SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2020-S4

Fecha: 23-Jul-2020

DESPIDO LABORAL INDIRECTO

En ese orden, conforme al detalle realizado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de antecedentes, es posible evidenciar que el impetrante de tutela prestó sus servicios como docente en la UPSA, bajo contratos a plazo fijo desde la gestión 2008 al 2009; y, del 2009 hasta el 2010; para posteriormente hacerlo mediante contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito el 2 de agosto de 2010. Asimismo, se advierte que por Nota OF. 07/2018 de 16 de febrero, dirigida a Lauren Muller de Pacheco, Rectora de dicha Universidad –ahora tercera interesada–, Luis Alberto Serrate Middagh –hoy accionante–, dio a conocer que sin comunicación previa, le fue desprogramada la materia de Administración de la Construcción –IC 512 A, la cual dictaba desde la gestión 2009; por lo que, solicitó se le reprograme la mencionada asignatura, designándole como docente titular de la misma; empero, dicha misiva no mereció respuesta alguna. Así también, a través de Nota OF. 17/2018 con suma “DESPIDO LABORAL INDIRECTO” (sic) presentada el 15 de agosto de 2018, el solicitante de tutela, puso a conocimiento de la mencionada Rectora la desprogramación de las materias de Gerencia de la Construcción y Construcción de Edificios, siendo que la primera la regentaba desde hace diez años y la segunda desde hace más de cinco años. Hecho que le ocasionó la reducción de su salario y una inseguridad laboral; por lo que, mediante dicho escrito, señaló expresamente lo siguiente: “…comunico a Usted mi decisión de acogerme al Despido Laboral Indirecto para que su autoridad instruya a quien corresponda me elabore mi finiquito laboral por los servicios profesionales prestados por mi persona a la UPSA hasta el 31/07/2018, (…) y se me efectué la cancelación de mis beneficios sociales de acuerdo a ley y así de esta manera quedar desvinculado de la UPSA por no estar de acuerdo con su Programación Académica del Segundo Semestre Gestión 2018, que rebaja mi salario laboral” (sic).

Así también, en antecedentes consta el pago de finiquito por concepto de liquidación de beneficios sociales, por la suma de dinero de Bs67 129.-, efectuado el 22 de agosto de 2018; y, la cancelación del finiquito de 21 de diciembre del señalado año, por el monto de Bs5 124.-, por concepto de pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, ambos correspondiente al impetrante de tutela, quien dejó impresa su firma en conformidad por el cobro de los referidos montos; asimismo, se advierte fotocopias de dos cheques emitido a favor de Luis Alberto Serrate Middagh por las mencionadas sumas de dineros. Sin embargo, mediante Nota OF. 01/2019 presentada el 16 de enero, el accionante comunicó al Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, sobre su despido indirecto y solicitó conmine a la UPSA para que proceda de forma inmediata a su reincorporación laboral como docente, con sueldo de Bs11 735.- por ser el nivel salarial percibido hasta antes de la rebaja del mismo. Nota que mereció la Resolución de 20 de febrero de 2019; por la cual, la mencionada autoridad laboral, determinó declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación de Luis Alberto Serrate Middagh ante la autoridad llamada por ley, para que sea dicha instancia quien en definitiva dictamine lo que corresponda en derecho.

Ahora bien, con carácter previo a abordar la problemática planteada por el accionante, resulta pertinente referirnos a la aseveración realizada por el impetrante de tutela el 2 de febrero de 2019 en su memorial de solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 108 venida en revisión (fs. 170 a 177), pues en la misma señaló ser una persona de la tercera edad; por lo que, no podría exigírsele el cumplimiento del principio de subsidiariedad, al ser aplicable a su caso la excepción a dicho principio.

Por lo mencionado, revisada la fotocopia de la cédula de identidad cursante a fs. 4 se evidencia que, el impetrante de tutela a la fecha, cuenta con sesenta años de edad; es decir, que pertenece a la tercera edad; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, no sería exigible a las personas que pertenecen al grupo de la tercera edad, el cumplimiento del principio de subsidiariedad, por ser considerado un grupo vulnerable; no obstante, también es deber de quien solicita aquella excepción justificar de manera objetiva que las vías ordinarias previstas no son idóneas para la restitución de sus derechos de manera inmediata, y que existe un daño y riesgo inminente que tenga la característica de ser irreparable.

En base a lo citado, en el presente caso, Luis Alberto Serrate Middagh –ahora accionante– simplemente se limitó a señalar que pertenece a la tercera edad y que sería aplicable a su caso la excepción al principio de subsidiariedad; empero, no justificó de manera objetiva que los medios legales a su disposición  no son idóneos para la protección de sus derechos supuestamente lesionados. Por otra parte el impetrante de tutela, tampoco mostró una conducta de necesidad y urgencia de ser atendido con prioridad, y que los mecanismos ordinarios no pudieran reparar la vulneración alegada, pues no justificó los motivos que le impidieron activar el recurso de revocatoria contra la Resolución de 20 de febrero de 2019, emitida de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; asimismo, se advierte que, interpuso la presente demanda a los cinco meses y veinticuatro días de notificado con dicha Resolución, lo cual es plenamente legal, pero no condice con una situación de vulnerabilidad, como alega el solicitante de tutela, y menos se muestra que en ese tiempo los mecanismos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo no hubiesen resultado eficaces para la reparación ahora solicitada. Consiguientemente, por lo expuesto, en el presente caso, no es posible realizar una abstracción del principio de subsidiariedad.