SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

1)

Wilson Ángel Calle Guayguasi, Director General Ejecutivo del FPS, a través de su abogada apoderada, en audiencia precisó que: 1) La actuación de la máxima autoridad ejecutiva del FPS se limitó a establecer la procedencia o no de la rectificatoria solicitada por el responsable del proceso de contratación, en este caso, del Gerente Departamental de la misma entidad, la misma que fue denegada por cuanto, luego de los informes técnico y legal, se estableció que no existió error en el Formulario 180, ello de acuerdo a lo previsto por el numeral 8.2 del Manual de Operaciones del SICOES, por lo que, considera que su mandante carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de amparo constitucional; y, 2) Si bien el accionante sostuvo que no existió desistimiento, debe considerarse que desde el 9 de abril de 2019 –fecha límite para la presentación de los documentos para la firma del contrato–, hasta el 3 de mayo del mismo año, no realizó ninguna acción, es decir, no presentó documento alguno para la firma del contrato. En base a lo señalado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

         No obstante lo indicado, la autoridad departamental del FPS Chuquisaca, se limitó a remitir la solicitud presentada y los antecedentes a la Dirección General Ejecutiva del FPS, para que la misma analice y atienda si corresponda, la solicitud formulada; aun ello, esta instancia nacional del FPS, representado por Wilson Ángel Calle Guayguasi, Director General Ejecutivo, ahora codemandado, con base en el Informe Especial FPS/GDCH/101/2019 e INF/FPS/DGE-UAJ 0064/2019, decidió no dar curso a la solicitud de rectificatoria planteada por el hoy solicitante de tutela, bajo argumentos subjetivos y poco razonables, al señalar como fundamentos,  lo siguiente: 1) Que la normativa aplicable no establece que sea el representante legal quien deba realizar en persona, la entrega de la documentación solicitada para la firma de los contratos, sólo tenía que firmar la nota de entrega de los documentos; 2) Que el cuadro clínico que presentaba, de acuerdo al certificado médico adjunto, no lo invalidaba en sus facultades motoras o mentales para la firma de la nota de presentación de documentos, además que, hasta el 9 de abril de 2019, ya se hubiera cumplido “la baja médica que presentó”; y, 3) Que la falta de presentación de los documentos para la firma de los contratos en el tiempo previsto constituye un incumplimiento; con lo cual concluyó que se aplicó correctamente lo previsto en el art. 43 inc. i) del DS 0181.

         Conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene derecho al debido proceso, el mismo que no se agota simplemente en el cumplimiento formal de las garantías previstas en la norma jurídica, es decir, el cumplimiento de las formalidades prestablecidas, pues se exige además, que la decisión asumida sea justa, razonable, objetiva y proporcional, de manera que se cumplan efectivamente los principios, valores, derechos y garantías que constituyen la base del sistema jurídico del Estado, evitando de esa manera que la decisión sea arbitraria, tanto porque la autoridad sustenta su decisión en meros criterios subjetivos, sin que ella sea una derivación razonable del derecho aplicable, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, o que el razonamiento de la autoridad se encuentre viciado y defectuoso, conllevando a que sus conclusiones sean desacertadas o contradictorias, de manera que la decisión no se encuentre conforme con el plexo axiológico que contempla la Norma Suprema, tomando en cuenta que la justicia de la decisión no se define en función del texto legal, sino en función de la dignidad del ser humano, de la verdad y de la razón.

         En ese sentido, los argumentos expuestos por las autoridades codemandadas, tanto en las respuestas otorgadas al proponente en ocasión del pronunciamiento sobre la petición de ampliación de plazo, como en las explicaciones brindadas en audiencia a través de sus representantes legales, se traducen en simples criterios de carácter subjetivo; dado que, al haber justificado el hoy accionante, que la no presentación de los documentos dentro del plazo previsto para su entrega, se debió a una situación imprevista de su salud y a la demora por parte de las entidades bancarias y/o financiera en la tramitación y aprobación de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y cumplimiento de contrato, correspondía razonablemente a los demandados tomar en cuenta lo establecido en el certificado médico, que debido al cuadro clínico expuesto por el galeno “…cuadro compatible con intoxicación alimentaria…() abdomen agudo quirúrgico…”, recomendó al hoy accionante, un reposo de ocho días, los mismos que coincidían con el plazo previsto para la entrega de los documentos, siendo irracional argumentar que tal circunstancia no invalidaba sus facultades motoras o mentales para la firma de la nota de presentación de documentos, por cuanto, además de controvertir lo dispuesto en el certificado médico, constituye una afectación al derecho a la dignidad de las personas, al pretender que aun en estado de reposo debió haber cumplido con la entrega de los documentos requeridos, peor aún, cuando se señala que “la baja médica que presentó” (sic), se hubiera cumplido el 9 de abril de 2019, pretendiendo hacer ver que se tenía el tiempo suficiente como para cumplir dicha obligación; sin tomar en cuenta que la justificación radicaba precisamente en la situación de fuerza mayor imprevista e inevitable que se presentó sobre la salud del representante legal de la Asociación Accidental ahora impetrante de tutela, debido a que no tuvo el tiempo suficiente para preparar y entregar la documentación para la firma de los contratos, entre ellos, las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato, cuyo por el limitado tiempo debía ser efectuado personalmente; de la misma manera, resulta irracional sostener que la normativa aplicable no establecía que sea el representante legal quien deba realizar en persona la entrega de la documentación solicitada para la firma de los contratos y que sólo tenía que firmar la nota de entrega de los documentos, cuando la justificación presentada no radicaba en la imposibilidad de firmar la nota de presentación de los documentos, sino en el tiempo que se tenía para preparar la documentación, entre ellos, los documentos de garantía antes anotados.

         En ese sentido, se establece que las justificaciones presentadas por el ahora solicitante de tutela ante las autoridades codemandadas, para que en el Formulario 180 del SICOES se registre como justificado el desistimiento tácito, establecido por no haber presentado los documentos para la firma de contrato en los proyectos: Lote 2 (FPS-01-00005552) “Construcción de Obras Mecánicas de Resiliencia al Cambio Climático a Orillas del Rio Chico y Grande (Camargo)”; y, Lote 3 (FPS-01-00005551), “Construcción Enrocado Rio San Juan del Oro (Las Carreras)”, no fueron valoradas bajo criterios objetivos y razonables, consiguientemente, su valoración fue arbitraria, conforme a lo razonado precedentemente, situación que conlleva la vulneración al debido proceso sustantivo, así como los derechos al trabajo y a desarrollar una actividad lícita, en la medida en que tal decisión conllevó la aplicación para la empresa en cuya representación se formula la presente acción de amparo constitucional, la sanción de prohibición de participar en procesos de contratación durante un año.

         Se deja establecido que, si bien el accionante acusa también la lesión al derecho a la defensa, este Tribunal no advierte su lesión, tomando en cuenta que tuvo la posibilidad de formular reclamo respecto al erróneo registro en el Formulario 180 del SICOES, ello considerando que dicho acto no admite recurso de impugnación alguno.