SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

i)

Orlando Reyes Llanque, Gerente Departamental Chuquisaca del FPS, mediante su abogado en audiencia señaló lo siguiente: i) Si bien se acusó la infracción de normativa jurídica prevista en el DS 0181, empero, no se tomó en cuenta que la misma no era aplicable al proceso de contratación llevado adelante por el FPS, sino el convenio de cooperación y el contrato de préstamo suscrito por el Estado Plurinacional de Bolivia con los Cooperantes; ii) La justificación expuesta por el ahora solicitante de tutela en cuanto a la causal para ampliar el plazo de presentación de documentos, no era razonable, dado que, al tratarse de una asociación accidental, cualquiera de los dos socios pudo haber realizado y presentado los documentos para la suscripción del contrato; iii) Cuando se presentó la segunda nota por parte de la empresa proponente, se le explicó que la boleta de garantía de correcta inversión de anticipo no era óbice para la suscripción del contrato, y que podía haberse subsanado posteriormente, conforme establecía el documento base de contratación; iv) Entre los documentos presentados junto a la propuesta, se encontraba el formulario de presentación de cotización de precios, en el mismo se establecía que la empresa proponente se daba por notificada con todos los actuados desarrollados por el FPS, de manera que no pudo haberse generado indefensión; y, v) Consultado por los Vocales de la Sala Constitucional, señaló que la nota de solicitud de ampliación de plazo de presentación de documentos para la firma del contrato fue el 4 de abril de 2019, sin embargo, el certificado médico es del 5 del mismo mes y año, lo que motivó que no se valorara el indicado certificado médico. Con base en dichos argumentos solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

         La NB-SABS prevé la aplicación de las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito en las siguientes situaciones: i) Cuando la entidad contratante decida cancelar o suspender el proceso de contratación por la concurrencia de dichas circunstancias, situación en la cual, la entidad no asume responsabilidad frente a los proponentes afectados por la decisión; ii) Cuando el proponente adjudicado haya desistido de formalizar la contratación mediante la suscripción de contrato, orden de compra o servicio, caso en el que no es aplicable para el proponente la sanción de prohibición de participación hasta un año después del desistimiento; iii) La ampliación excepcional del plazo de presentación de propuestas en la modalidad de licitación pública; iv) Como causal para la contratación directa del arrendamiento de bienes inmuebles para el funcionamiento de centro educativos o de salud; v) Como procedimiento de registro en el SICOES (desistimiento expreso, desistimiento tácito), cuya concurrencia de la causal hace inaplicable la prohibición de participar en procesos de contratación; y, vi) Como procedimiento en el SICOES (resolución  de  contratos  o  incumplimiento  a  la  orden  de  compra  u  orden de servicio), cuyo acaecimiento hace inaplicable la prohibición de participación en procesos de contratación. Similar previsión se tiene en el Documento Estándar del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) – Representación Bolivia, Préstamo BID 4403/BL-BO, “Programa Bolivia Resiliente Frente a los Riesgos Climáticos”, Instrucciones a los Oferentes, cuando en el numeral 11, prevé como causal de descalificación “que el proponente con el menor precio evaluado no presente, dentro del plazo establecido o en un plazo prorrogado si existen razones justificadas, la documentación, el personal y las garantías requeridas para la firma del contrato, salvo que el proponente justifique oportunamente el retraso”.

         Con base en lo indicado precedentemente se concluye que las circunstancias de fuerza mayor y/o caso fortuito son factores externos o internos imprevistos o inevitables que inciden en los procesos de contratación pública y el cumplimiento de obligaciones en ese ámbito,  actuando en algunos casos como eximentes de responsabilidad o de sanción, y en otros, como justificativos que posibilitan la toma de decisiones por la administración pública, según sea el caso; de manera que, ante la concurrencia de cualquiera de ellas en los procesos de contratación, su evaluación por los servidores públicos deber ser en el  marco de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, evitando de esa manera decisiones arbitrarias que conlleven la lesión de derechos fundamentales.