SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2020-S4

Fecha: 27-Jul-2020

III.1. El debido proceso sustantivo como garantía del principio-valor justicia en el marco del Estado Constitucional Plurinacional de Derecho

         El debido proceso se encuentra reconocido como como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, el cual comprende una serie de garantías mínimas, cuyo respeto y protección no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino también en la esfera administrativa vinculada con la potestad sancionadora de la administración pública, a través de la directa aplicabilidad de los mismos; obligación que también se hace extensiva a los elementos constitutivos del contenido esencial o núcleo duro de los derechos o garantías que forman parte del mismo, conforme con la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, desarrollada mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.

         El desarrollo doctrinal como jurisprudencial han establecido que el debido proceso comprende dos manifestaciones, una procesal –referida al cumplimiento de requisitos procesales para una adecuada defensa–, y otra sustancial –concerniente a la garantía material de respeto efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas–, de manera que se puede hablar de un debido proceso adjetivo y de un debido proceso sustantivo; sin embargo, cabe aclarar  que ambas manifestaciones forman parte del mismo derecho - garantía y principio al debido proceso,  regulado en la norma constitucional y las normas convencionales antes anotadas.

         En cuanto al debido proceso en su expresión sustantiva, que es la que interesa para efectos de la presente resolución, la SCP 0683/2013 de 3 de junio, señaló que se constituye en “…un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia, razón por la cual, en teoría constitucional, se identifica al debido proceso sustantivo como ‘una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales’”; es así que, si el debido proceso adjetivo resguarda la observancia de los presupuestos y las formas procesales esenciales que debe observar todo proceso judicial, administrativo o corporativo, logrando de esa manera un proceso formalmente válido, el debido proceso en su dimensión sustantiva se encuentra vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, tanto en las sentencias judiciales como en los actos administrativos, conforme al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional precitada.

         En cuanto a la génesis, su desarrollo y las características esenciales del debido proceso sustantivo, la anotada Sentencia Constitucional Plurinacional también precisó que: “…los antecedentes históricos de este derecho se remontan al derecho norteamericano, en ese orden, es pertinente precisar que el debido proceso en la Constitución de Estados Unidos de América, está reconocido en la quinta enmienda y en la enmienda decimocuarta, que introduce la garantía de igualdad, previsiones a partir de las cuales se entiende que los jueces en este contexto, deben preservar las garantías del proceso y aplicar la garantía de razonabilidad en cada una de las decisiones adoptadas, siendo ésta la fuente del debido proceso adjetivo y sustantivo.

         Además, es importante precisar que, en el derecho anglosajón, a través de la frase due process of law que es una variación de la contenida en la Carta Magna Inglesa de 1215 per legem terrae, by the law of thel and, se ha desarrollado un alcance no sólo procesal sino también sustantivo del debido proceso.

         Así, en esta remembranza, es importante señalar que en Estados Unidos de América, la Corte Federal, estableció el concepto del debido proceso en sus dos facetas: a) Due process procesal, en virtud de la cual, ningún órgano judicial puede privar a las personas de vida, libertad o propiedad, a excepción que tenga oportunidad de alegar y ser oída; y, b) Due process sustantivo, en virtud del cual, el Gobierno no puede limitar o privar arbitrariamentea los individuos de ciertos derechos fundamentales contenidos en la Constitución.

         En efecto, el Tribunal Constitucional de Perú, ha consagrado a través de su jurisprudencia tanto la dimensión adjetiva como sustantiva del debido proceso, así esta última faceta, ha sido desarrollada de manera específica en los expedientes 0766-2000-aa; 1221-2000-aa; 1147-2000-aa y 924-2000-aa; 895-2000-aa; 675-97-aa; 993-97-aa; 439-99-aa; 3075-2006 aa y recientemente, esta doctrina fue plasmada también en el expediente 3906-2011 aa.

         Se puede indicar entonces que la data del debido proceso sustantivo no es reciente y es aplicada en el derecho comparado y en la propia jurisprudencia constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al modelo de Estado asumido en la Ley Fundamental, en el marco de la naturaleza jurídica progresiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre ellas, el debido proceso, cuyo contenido no puede permanecer estático en el tiempo, vinculado simplemente a un debido proceso adjetivo o formal, sino en armonía con el conjunto plural de principios y valores que sustentan todo el sistema jurídico.

         En ese sentido, se establece que“…la dimensión material del debido proceso  exige que las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas sean justas y aseguren el valor igualdad, aspecto que las tornará razonables y respetuosas del bloque de constitucionalidad imperante, en ese contexto, la inobservancia de los valores plurales supremos por parte de sentencias judiciales, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional disciplinada en el art. 128 de la CPE” , SCP 0950/2013-L de 26 de agosto; contenido sustantivo que es distinto al aspecto adjetivo o simplemente formal del debido proceso, por cuanto además de la debida observancia de las reglas procesales preestablecidas, la decisión debe ser justa, razonable, proporcional y objetiva, en respeto pleno de los derechos, garantías, principios y valores que sustentan el ordenamiento jurídico y las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas correspondientes; de manera que, a decir de la Sentencia Constitucional precitada, solo una decisión que sea justa y asegure el principio de igualdad, la tornará en razonable y respetuosa del bloque de constitucionalidad imperante.

         Entonces, el debido proceso no se agota simplemente en la posibilidad de acceder a un proceso –sea este administrativo o jurisdiccional–, y que en el mismo se cumplan formalmente las reglas y las garantías prestablecidas, pues además se exige que la decisión asumida sea justa, razonable, objetiva y proporcional, de manera que se cumplan efectivamente los principios, valores, derechos y garantías que constituyen la base del sistema jurídico del Estado, evitando de esa manera que la decisión sea arbitraria, tanto porque la autoridad sustenta su decisión en meros criterios subjetivos, sin que ella sea una derivación razonable del derecho aplicable, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, o que el razonamiento de la autoridad se encuentre viciado y defectuoso, conllevando a que sus conclusiones sean desacertadas o contradictorias, de manera que la decisión no se encuentre conforme con el plexo axiológico que contempla la Norma Suprema, tomando en cuenta que la justicia de la decisión no se define en función del texto legal, sino en función de la dignidad del ser humano, de la verdad y de la razón.