SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
a)
Al emitir el citado fallo de alzada, las autoridades demandadas: a) No obstante que en su debido momento se reclamó la falta de coherencia, congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución 51/2018; además, de la omisión valorativa no se pronunciaron sobre los agravios expuestos al respecto, limitándose a efectuar una transcripción de preceptos normativos en materia familiar e indicar que el fallo era correcto, pero sin realizar el análisis correspondiente; b) Tampoco se pronunciaron sobre la errónea interpretación y aplicación del art. 116.I y V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; a partir del cual, la Jueza de grado solo consideró las supuestas necesidades de los menores pero no las relacionó a sus posibilidades económicas, teniendo en cuenta que su líquido pagable conforme a la prueba aportada ascendía a Bs7 360.- (siete mil trescientos sesenta bolivianos); c) No hicieron alusión alguna a su reclamo de la errónea aplicación de la norma, habiéndose denunciado en la oportunidad que la Jueza a quo aplicó a su caso el art. 116 del CF, referente a la fijación de la asistencia familiar, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 123 de la citada norma, concerniente a la reducción o aumento de la asistencia familiar; d) Tampoco existió ningún tipo de pronunciamiento ni valoración respecto a su fundamento de que durante todo el proceso no se demostró que se requiera un monto mayor al que su persona otorgaba en favor de sus dos hijos, siendo la suma de Bs4 500.- suficiente para cubrir sus necesidades, tomando en cuenta que los mismos aún no ingresaron a la Universidad y que actualmente la salud y la vivienda estaban cubiertos, últimos elementos que no debían ser considerados para incrementar dicha asistencia; e) Omitieron pronunciarse sobre su argumento en sentido que sus hijos siguen contando con vivienda; por cuanto, el desalojo al cual se hizo mención aún no se materializó, siendo un hecho incierto, no existiendo referencia alguna a los cuestionamientos que efectuó sobre los medios probatorios por el que se tuvo probado el hecho de la necesidad de una vivienda y sobre el modo en que se calculó el valor del alquiler; f) No se manifestaron respecto a su argumento de que el incremento de asistencia familiar no puede basarse solo por el transcurso del tiempo, pues lo referido ni siquiera se encuentra establecido como una causal de modificación de la asistencia familiar, determinándose únicamente como criterios para su fijación lo contenido en los arts. 116 y 123 del CF; g) Tampoco existió pronunciamiento alguno con relación a que el monto de Bs9 000.- era por demás excesivo, no constando ningún análisis intelectivo y motivado del porqué las necesidades de sus hijos llegaban a un monto tan alto, ello teniendo en cuenta que la madre del mismo modo tendría que aportar igual suma haciendo un total de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos) pues la precitada no se encontraba impedida para que de igual forma procure la vivienda, alimentación, vestimenta, recreación, educación y salud; y, no solo su persona, argumentos y medio de defensa sobre los cuales no hubo pronunciamiento; h) No se manifestaron acerca de la inexistente valoración por parte de la Jueza inferior respecto a la distinción entre los gastos permanentes de los extraordinarios como ocurre en el caso de los útiles escolares que solo se los efectúa a inicio de año y no cada mes; i) Se vulneró el derecho a la igualdad de los hijos, al no haberse considerado que su persona tiene otra familia e hijo al que debe mantener con su líquido pagable de Bs7 360.-, que en caso de confirmarse el fallo lo dejaría con Bs2 860.- (dos mil ochocientos sesenta bolivianos) para mantener a su tercer hijo, no habiéndose considerado los gastos que debe efectuar; j) Denunció que el fallo emitido por la Jueza de primera instancia incurrió en incongruencia interna, limitando su derecho a la defensa al desconocerse los motivos por los que la nombrada autoridad consideró que el monto de Bs9 000.- era necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, aspecto sobre los cuales los Vocales demandados tampoco se refirieron; y, k) Se cuestionó el valor y la interpretación otorgada por la Jueza a quo a la prueba, pues se indicó que las facturas adjuntas a la demanda no suman ni siquiera los Bs2 000.- (dos mil bolivianos) las cuales no son conducentes para determinar el pago de Bs9 000.- en calidad de asistencia familiar al margen de ser recibos de servicios básicos y de compras realizadas en supermercados que ni siquiera figura el nombre de la demandante -hoy tercera interesada-, o la existencia de gastos extraordinarios como fue la compra de lentes.
Así considera que el Auto de Vista cuestionado es infundado, incongruente y desmotivado; por cuanto, sostuvo como simple fundamento que su persona no había demostrado la existencia de alguna limitación en su trabajo, cuando aquello jamás fue referido de su parte siendo un hecho que el Tribunal trajo a la causa; tampoco, negó que tenga un salario acorde a su profesión que le impida cumplir con su deber legal, cuando incluso adjuntó su boleta de pago, siendo lo único que manifestó que el monto antes otorgado era suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos y que no se debía tomar en cuenta los ítems de salud y vivienda.
La respuesta brindada respecto a las necesidades de los menores, no absolvió sus argumentos e impugnaciones puntualizadas anteriormente, pues no se negó que existan necesidades, sino que el monto de Bs4 500.- cubrían en demasía las mismas, teniendo en cuenta que la madre también debía aportar en la manutención de los hijos, habiéndose observado la valoración efectuada a los medios probatorios; asimismo, nunca negó que sus hijos se encontraban en etapa escolar; por el contrario, refirió que al no estar en la Universidad sus gastos no eran tan altos; por lo que, los Vocales demandados introdujeron hechos que no fueron expuestos de su parte ni derivan del proceso.
Por otra parte, las respuestas vertidas por las autoridades de alzada no absuelven sus argumentos, siendo su referencia genérica, pues si bien las autoridades demandadas manifestaron que la asistencia familiar fue fijada en razón de la proporción de las necesidades de quien la pide, no indicaron cómo el monto de Bs9 000.- se ajusta a dichas necesidades o porqué el monto de Bs4 500.- que pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para que la suma se haya incrementado hasta ese monto, no habiendo considerado que su salario por el contrario no se incrementó, lo que evidencia que el fallo de segunda instancia no es congruente, motivado ni fundamentado siendo las razones o criterios para denegar su pretensión son bastante inciertos.
Asimismo, refirió que no se consideró el derecho a la igualdad de los hijos, pues no se tomó en cuenta la existencia de otra familia a la que tiene que mantener, siendo que todos los hijos son iguales ante la ley conforme lo dispone los arts. 59.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues a partir del monto establecido solo le quedaría Bs2 860.- para sustentar los gastos de su otro hijo, su esposa y los suyos propios, aspecto relacionado también con su derecho a una vida digna, pretendiendo las autoridades demandadas que con dicho monto se cubran los gastos de vivienda, alimentación, vestimenta, educación, entre otros de tres personas.
Por otra parte, sostuvo que debe considerarse que el art. 64.I de la CPE, establece que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones el mantenimiento del hogar, lo que significa que la ahora tercera interesada también debe cubrir las necesidades de los menores; sin embargo, el Auto de Vista simplemente determina la obligación exclusivamente para su persona, sin ninguna responsabilidad de la progenitora.
Julia Isabel López Azcui -demandante dentro del proceso de incremento de asistencia familiar-, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Vivió con el hoy peticionante de tutela por dieciséis años, al cabo de los cuales firmó un acuerdo transaccional donde de manera voluntaria ofreció la suma de Bs9 000.-, documento que se encuentra anexado en el expediente; b) Dicho documento transaccional fue firmado hace tres años y medio, existiendo desde luego un poder adquisitivo; por lo que, el valor de ese entonces no es lo mismo que ahora; c) No es cierto que el obligado tenga un saldo solo de Bs2 860.-; toda vez que, el mismo es docente en la Universidad con una papeleta de Bs9 000.- que consta en el expediente; además, es médico oncólogo percibiendo en la Caja Nacional de Salud (CNS) la suma de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); y, por otra parte es titular de un Número de Identificación Tributaria (NIT) registrado en Impuestos Nacionales como médico, siendo un gran contribuyente puesto que sus ingresos sobrepasan los Bs1 000 200.- (un millón doscientos bolivianos) anuales; d) Lamentablemente su persona no es profesional y durante los dieciséis años de convivencia, el ahora accionante le acostumbró a ese nivel de vida; e) En este momento se encuentra con una orden de desalojo porque el “beneficiario” no ha pagado los alquileres, buscando un lugar donde vivir juntamente con sus hijos; y, f) Pese a que su persona cuenta con un acuerdo transaccional firmado, ella nunca se apersonó a su casa a pedir a fin de precautelar la relación paterno filial.
La problemática planteada converge sustancialmente en la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista S-07/2019 de 18 de enero, que confirmó la Resolución por la que se determinó incrementar la asistencia familiar a la que el accionante se encuentra obligado, habiéndose incurrido asimismo en una omisión valorativa; toda vez que, los Vocales demandados: a) No se pronunciaron sobre todos sus argumentos planteados en su recurso de apelación; b) Se limitaron a efectuar una transcripción de preceptos normativos, indicando que el fallo era correcto pero sin realizar el análisis correspondiente a su caso, emitiendo un criterio genérico sin fundamentar ni motivar debidamente su Resolución siendo incierta la razón de su decisión, pues la respuesta que se le brindó no absolvió sus argumentos, al no señalar cómo el monto establecido se ajustó a las necesidades de los menores o por qué el monto que antes pagaba no era suficiente para cubrir las mismas o qué nuevos gastos se generaron para determinar un monto tan alto; tampoco, se consideró que su salario no fue incrementado; c) Incorporaron como fundamentos, criterios que no fueron referidos de su parte ni devienen del proceso como lo manifestado acerca de la existencia de alguna limitación en su trabajo o la existencia de un salario acorde a su profesión; y, d) No se consideró que su persona cuenta con una familia a la que igualmente debe mantener, siendo el saldo económico que le queda luego de cancelar la asistencia familiar establecida, insuficiente para facilitar los gastos de su nuevo hogar; asimismo, tampoco se tomó en cuenta que le corresponde a la madre aportar en la manutención de los hijos en igual condición, vulnerándose de este modo su derecho a la familia respecto a la igualdad de los hijos y a la igualdad en la responsabilidad de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien.
Teniendo en cuenta lo puntualizado y toda vez que además de la alegada falta de fundamentación y motivación, el impetrante de tutela denunció la presunta incongruencia externa del fallo de alzada, corresponde conocer en qué consistió el planteamiento formulado en el recurso de apelación y a partir de ello verificar si lo denunciado resulta evidente o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- Sobre la incorporación de criterios que no fueron referidos dentro del proceso
- Sobre la vulneración de los derechos a la familia respecto a la igualdad de los hijos y de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien
- CONFIRMAR