SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 94/2019 de 18 de julio, cursante de fs. 224 a 228, concedió en parte la tutela solicitada, única y exclusivamente respecto al primer petitorio, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-07/2019, ordenando la emisión de una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó la tutela impetrada, en relación a la segunda petición; por cuanto, no se realizó una valoración extraordinaria de la prueba “…y se entiende que el petitorio tercero conforme a los argumentos que se han expuesto acá tiene relación con la fundamentación y la motivación de las decisiones jurisdiccionales” (sic), bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al derecho a la familia, no se lo considera tutelable, por cuanto ni la tercera interesada y tampoco los demandados, limitaron o restringieron discrecional o arbitrariamente el ejercicio del mismo, ocurriendo lo propio respecto al derecho a la vida digna que el impetrante de tutela considera afectado debido al monto de asistencia familiar determinado; sin embargo, ninguno de los dos derechos referidos fueron los más desarrollados, siendo los más relevantes el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; 2) En la Resolución cuestionada al margen de que la “autoridad jurisdiccional” solo se pronunció referente a dos situaciones, la misma no mencionó cómo ellas hicieron fe suficiente para dejar firme y subsistente la Resolución 51/2018; en ese sentido, independientemente de que se crea que el obligado no habría demostrado alguna limitación en su trabajo, no se mencionó cómo ese argumento hace absolutamente pertinente la decisión de la autoridad jurisdiccional; así, si la “autoridad judicial” hubiere manifestado cómo estos dos criterios fueron tomados en cuenta por ella para ratificar su decisión, esta Sala no tendría la necesidad de escrutar la inexistencia de una correcta fundamentación y motivación, máxime si existe un hecho “…que debe de ser absolutamente reditado por la autoridad jurisdiccional” (sic); 3) La valoración de la prueba no significa reditar los medios probatorios que fueron traídos en audiencia, sino sustancialmente es asignarle un contenido a partir de lo cual la autoridad jurisdiccional podrá emitir una decisión que sea concurrente con la pretensión establecida y si ello fue una de las impugnaciones a la Resolución dictada, la autoridad jurisdiccional no puede rehuirle, por el contrario es su obligación no solo para garantizar el derecho a la impugnación sino para que su determinación no sea objetable a posteriori, permaneciendo firme y estable; 4) Es una obligación de la autoridad jurisdiccional decidir sobre los argumentos expuestos por quien apela; y, 5) “…independientemente de ingresar al mérito del 116 o 123 del Código de las Familias existe o ha existido ad relevancia, una situación que hace viable, la tutela solicitada por el accionante en razón a la ausencia de los elementos necesarios que además generen certeza sobre el tercer interesado, pues siempre, una resolución que no cuenta con la suficiente fundamentación o motivación que no implica necesariamente una reedición ampulosa de los argumentos, la decisión no ha alcanzado a tener el suficiente grado de validez y generar la certeza jurídica que se requiere de la decisión de la autoridad jurisdiccional” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- Sobre la incorporación de criterios que no fueron referidos dentro del proceso
- Sobre la vulneración de los derechos a la familia respecto a la igualdad de los hijos y de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien
- CONFIRMAR