SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
Sobre la falta de fundamentación y motivación
Como se adelantó anteriormente, el hoy impetrante de tutela en su recurso de apelación denunció que la Jueza a quo no habría pronunciado un fallo fundamentado, motivado y congruente; aspecto sobre lo cual, consideró que los Vocales demandados no habrían dictado criterio alguno, denunciando a su vez en esta acción tutelar que habiendo reclamado tales defectos del debido proceso en su impugnación lo que correspondía era que las autoridades de alzada precisamente evidencien por qué el criterio de la Juez inferior fue completo, coherente, congruente, motivado y fundamentado; sin embargo, las mismas solamente se habrían limitado a realizar la transcripción de preceptos normativos en materia familiar, indicando que el fallo era correcto pero sin realizar el análisis correspondiente a su caso, emitiendo un criterio genérico sin fundamentar ni motivar debidamente su Resolución siendo incierta la razón de su decisión.
En ese sentido, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que en esencia la determinación de confirmar el fallo de instancia en cuanto al incremento de la asistencia familiar se sustentó en la consideración de los arts. 116, 117 y 120 del CF, al manifestar que la Jueza a quo a tiempo de emitir su Resolución tomó en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla; sin embargo, ello no resulta suficiente a fin de establecer que la Resolución impugnada era correcta como en efecto lo sostuvieron los Vocales demandados, pues si bien consta la base normativa de la decisión; empero, no se evidencia cómo dicho marco legal se aplicó al caso del recurrente -hoy peticionante de tutela-.
Así, en cuanto a las necesidades de los beneficiarios, las autoridades demandadas refirieron que el argumento de que éstas no habrían sido demostradas, no tenía un asidero legal ni lógico; por cuanto, al ser menores de edad los mismos no tienen la posibilidad de generar ingresos propios y que además, el obligado no habría tomado en cuenta que la asistencia familiar no solo comprende la alimentación, sino también la salud, esparcimiento y educación; empero, como vimos en el punto pertinente y de acuerdo al planteamiento del recurso de apelación, ello tampoco y de ninguna manera explica en qué consintieron dichas necesidades, de qué modo los gastos se incrementaron y por qué el monto que antes se pagaba no cubría las necesidades que se reclaman, pues conforme se tiene del recurso de apelación, el ahora accionante -tal como lo refiere en esta acción tutelar- en ningún momento negó que existan necesidades, sino que lo que solicitó fue una explicación acerca del motivo del incremento en relación precisamente a las necesidades de los menores, pues como se señaló en el punto anterior los Vocales demandados no dieron respuesta a las cuestionantes efectuadas por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, concernientes justamente con aspectos determinantes para el establecimiento de grado de las necesidades de los menores, como sucede por ejemplo respecto al hecho de que sus hijos contaban con un seguro médico gratuito y también con vivienda gratuita, observando en cuanto a este último aspecto la valoración probatoria realizada sobre los recortes de periódico aludiendo que su desalojo sería un aspecto futuro e incierto; asimismo, el peticionante de tutela cuestionó la lista de alimentos efectuados, las facturas presentadas, la no diferenciación por parte de la Jueza a quo de los gastos permanentes y extraordinarios, etc., puntos que como vimos no fueron respondidos por los Vocales demandados, pues la sola referencia de que la autoridad de instancia compulsó debidamente la prueba, tampoco muestra cómo ello sería evidente, si como se advierte, respecto a las observaciones a esta labor jurisdiccional -valoración- no existió argumento alguno; por lo que, en su momento también se señaló que las autoridades demandadas incurrieron asimismo en una omisión valorativa; no evidenciándose tampoco, que el argumento expuesto por las autoridades demandadas -pese al defecto procesal antes advertido- contenga la necesaria motivación.
En cuanto a las posibilidades del obligado, no obstante de que las autoridades demandadas sostuvieron que el monto de la asistencia familiar también habría sido dispuesta tomando en cuenta este aspecto, manifestando que se hizo énfasis en que la determinación de la Jueza a quo estuvo enmarcado en los alcances del obligado, ello de ninguna manera resulta suficiente para calificar a este fallo de alzada como debidamente motivado, pues no evidencia en qué sentido las posibilidades del obligado fueron consideradas, cuando además como se vio a lo largo del Auto de Vista, este ni si quiera dio respuesta acerca de las observaciones realizadas por el apelante al respecto, como sucedió en cuanto al hecho de que no se comprobó que los ingresos del obligado se habrían incrementado, tampoco referente a la existencia de otra familia a la que el accionante también debe sustentar, lo que -como se precisó supra- de manera alguna se resuelve solo con manifestar que el obligado no habría demostrado ninguna limitación en su trabajo que le impida producir un salario acorde a sus capacidades y con ello cumplir sus obligaciones, pues de acuerdo al recurso de apelación interpuesto, el ahora accionante no desconoció la obligación que debe observar respecto a sus hijos, sino que el centro de su reclamo radicó en el incremento de la asistencia familiar que debe prestar, a partir de lo cual en su oportunidad denunció justamente la falta de motivación, solicitando se consideren los aspectos reclamados, por lo que esta argumentación de los Vocales demandados, derivan también en la emisión de un Auto de Vista sin la debida motivación, pues se reitera, de dicha aseveración expresada por las nombradas autoridades no se advierte cómo o en qué sentido las posibilidades del impetrante de tutela fueron consideradas a tiempo de determinar el incremento del monto de la asistencia familiar.
Así, se puede concluir que en el Auto de Vista examinado ciertamente los Vocales demandados se limitaron a la transcripción de preceptos normativos, sin sustentar motivadamente la razón del incremento, ni cómo tanto las necesidades de los beneficiarios como las posibilidades del obligado fueron consideradas, concluyendo sin embargo que el fallo impugnado era correcto y que las pruebas fueron debidamente compulsadas, pero sin evidenciar el motivo de su determinación lo que en los hechos demuestra que la vulneración del debido proceso en su componente de motivación relacionado también a la valoración de la prueba, correspondiendo en cuanto ellos conceder la tutela invocada.
En cuanto al elemento de la fundamentación, teniendo en cuenta la diferenciación existente entre dicho elemento y la motivación considerada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cabe manifestar que no obstante a que el Auto de Vista pronunciado hizo referencia a los arts. 116, 117 y 120 del CF, no debe perderse de vista que justamente uno de los argumentos del peticionante de tutela mencionados en su recurso de apelación, se refirió acerca de la aplicación al caso del art. 123 de la indicada Ley, aspecto que corresponde ser respondido por los Vocales demandados conforme se estableció en el punto pertinente; por lo cual, considerando que ello se halla pendiente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, debiendo ser absuelto a tiempo de emitir la nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- Sobre la incorporación de criterios que no fueron referidos dentro del proceso
- Sobre la vulneración de los derechos a la familia respecto a la igualdad de los hijos y de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien
- CONFIRMAR