SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2020-S3
Fecha: 22-Jul-2020
Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
De los actuados descritos precedentemente, se advierte que uno de los argumentos de agravio indicados por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación y que no habría sido respondido por las autoridades demandadas, se refiere a la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Resolución impugnada; así, como la inadecuada valoración probatoria o en su caso la omisión valorativa en la que se incurrió; al respecto y considerando, que en cuanto ese punto en la presente acción tutelar se denunció a su vez la inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista, pues los Vocales demandados solo se habrían limitado a realizar fundamentaciones generales sobre esta denuncia, el mismo será abordado conforme corresponda en la parte pertinente a dichos elementos -motivación y fundamentación-, evidenciándose que este reclamo en realidad tiene que ver más con la motivación de la respuesta que respecto a una supuesta incongruencia omisiva.
Como otro aspecto del recurso de apelación, se tiene que el hoy peticionante de tutela reclamó que la Juez a quo habría omitió realizar una valoración y apreciación de los elementos constitutivos de la asistencia familiar establecidos en el art. 116.I y V del CF, siendo estos; por una parte, las necesidades de los beneficiarios; y por otra, las posibilidades del obligado, sobre lo cual las autoridades demandadas manifestaron que en el presente caso la asistencia familiar había sido fijada por la Jueza inferior precisamente tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla, en previsión justamente de los arts. 116, 117 y 120 de la citada norma, haciendo hincapié que lo determinado por la Jueza a quo fue enmarcado a los alcances del obligado.
De lo manifestado y considerando precisamente el planteamiento efectuado por el entonces apelante, se advierte que el mismo tiene que ver con la consideración de los elementos constitutivos para fijar la asistencia familiar, cuestionándose la valoración y apreciación que se les habría otorgado; ahora bien, dichos aspectos de la valoración y apreciación se encuentran estrechamente relacionados con la consideración de los elementos probatorios que demuestran su concurrencia; en ese sentido, habiéndose denunciado la omisión en la valoración de los citados elementos -necesidades de los beneficiarios y posibilidades del obligado-, lo que en efecto correspondía era que las autoridades demandadas respondan el cuestionamiento planteado, pronunciándose de forma expresa sobre la evidencia de elementos probatorios y el valor otorgado a éstos que hubiesen respaldado la determinación de la Jueza a quo, demostrando cómo en este caso se verificó la concurrencia de los dos elementos constitutivos de la fijación de la asistencia familiar y no solamente referir que la Jueza de primera instancia habría establecido la misma tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla de acuerdo al art. 116 del CF; más aún, cuando -confusamente- los Vocales demandados manifestaron que lo determinado por la Jueza inferior estaba enmarcado a los alcances del obligado; por lo que, con relación a este punto del recurso, se concluye que existió una incongruencia omisiva.
Como otro punto reclamado en el memorial de apelación, se tiene lo relativo acerca de la incorrecta aplicación al caso del art. 116 del CF, cuando -manifiesta- lo que correspondía era la aplicación del art. 123 de la misma norma, que justamente se refiere al incremento de la asistencia familiar, por el que se entiende que no solo debe variar las necesidades del beneficiario sino también los ingresos del obligado, aspecto que la Jueza a quo debió verificar para que opere el incremento; sin embargo, en el caso -por el contrario- se demostró que los ingresos de su persona no se habrían incrementado; al respecto, de la revisión del Auto de Vista emitido, no se advierte referencia alguna a este argumento, limitando su consideración normativa a los arts. 116, 117 y 120 del citado código; por lo que, ciertamente se observa otra incongruencia omisiva.
En ese marco del art. 123 del CF, el ahora accionante en su recurso de apelación manifestó que tampoco se demostró que las necesidades de sus hijos requieran un monto mayor al que otorgaba en un inicio, cuando incluso los mismos tienen vivienda gratuita, quedando ello reconocido en el mismo fallo cuando se estableció: “NO SE HA DEMOSTRADO QUE LA BENEFICIARIA REQUIERA LA SUMA DE Bs.- 14.999…” (sic), por lo que el incremento -a criterio del impugnante- no correspondía, no pudiendo basarse solo en el transcurso del tiempo, lo cual no se encontraba establecido en ningún artículo, no siendo lógico que sus dos hijos necesiten nueve sueldos mínimos para vivir, ello considerando el otro monto igual que le correspondería otorgar a la madre, siendo que sus hijos incluso solo se encuentran en etapa escolar y no en la Universidad.
Sobre las necesidades de los beneficiarios, si bien las autoridades demandadas manifestaron que lo denunciado no tendría ningún asidero legal ni lógico, considerando que los menores no pueden generar ingresos propios que les permita subsistir de manera apropiada, siendo que los mismos aún se encuentran en etapa escolar, además de que la asistencia familiar no solo comprende la alimentación, sino también la salud, el esparcimiento y la educación; de lo referido, se advierte que tal argumentación vertida por los Vocales demandados no responde de forma coherente al planteamiento formulado, pues como bien lo dijo el impetrante de tutela, en ningún momento su persona negó las necesidades que sus hijos requieren dada su condición de minoridad, siendo por ello obviamente que se otorga la asistencia familiar pues es lógico que los menores no tienen ni pueden generar ingresos propios; contrariamente, el planteamiento efectuado tenía que ver más bien con el motivo del incremento de la asistencia familiar, habiendo manifestado más adelante el recurrente que la Jueza a quo otorgó la asistencia familiar de Bs9 000.- sin explicar la razón del incremento, pues no se habría manifestado cuáles serían los nuevos gastos y en cuánto aumentó el insumo de alimentos; asimismo, posteriormente sostuvo que su persona no tenía conocimiento real del por qué el monto desde la última fijación hubiera variado, dejándolo en total indefensión; aspectos, que al no haberse respondido de forma coherente y congruente con el agravio deducido, igualmente deviene en el defecto procesal denunciado por el peticionante de tutela.
Por otro lado, tampoco se observa que las autoridades demandadas se hubiesen referido respecto al argumento de que el incremento no podría basarse solo en el transcurso del tiempo, menos a la falta de consideración de que la vivienda era gratuita ni sobre el monto igualitario que le correspondería otorgar a la madre de los menores, pese a que en cuanto este último aspecto más adelante añadió que en la Resolución apelada se había establecido que la madre no se encontraba impedida física ni psicológicamente para poder trabajar y así aportar en igual condición que el padre; sobre lo cual, como se indicó no existió consideración alguna, concluyendo a partir de lo manifestado, que los Vocales demandados no respondieron al planteamiento concreto realizado por el apelante, correspondiendo igualmente conceder la tutela solicitada al respecto.
Así también, dentro de los aspectos a considerarse para la fijación de asistencia familiar, de acuerdo a la denuncia realizada por el entonces recurrente -hoy accionante-, se advierte que el mismo manifestó que la autoridad judicial tampoco habría tomado en cuenta que los menores contaban con un seguro médico gratuito y que sumado al hecho de que de igual forma sus hijos tenían una vivienda gratuita, los únicos ítems que quedaban por cubrir solo eran los de alimentación, educación y recreación; agravio sobre el cual, tampoco se evidencia respuesta alguna, implicando esta omisión de igual manera una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia.
Por otro lado, relacionado al elemento de la vivienda gratuita, el apelante reclamó la incorrecta o errónea valoración de la prueba al sostener que la decisión de la Jueza inferior a tiempo de sustentar el desalojo se basó en simples recortes de periódico que no tenían ningún valor probatorio para determinar el incremento, pues los mismos no se constituían en documentos públicos o informes técnicos, siendo el desalojo mencionado solo un hecho futuro e incierto; al respecto, del examen al Auto de Vista cuestionado, se advierte que concretamente acerca de la valoración realizada sobre los recortes del periódico o algún otro elemento que sustentan la hipótesis del posible desalojo del bien, los Vocales demandados no manifestaron pronunciamiento alguno, siendo su única alusión al tema de la valoración probatoria, la frase inconclusa efectuada luego del desglose al parágrafo IV del art. 116 del CF, cuando se señaló: “…en ese entendido, se tiene que de acuerdo a los datos y pruebas que fueron debidamente compulsados por la Juez Aquo, a tiempo de emitir la correspondiente resolución...” (sic); lo cual, al margen de apreciarse una idea entrecortada, de forma alguna puede considerarse como una respuesta acorde a la observación realizada que concretamente radicó en la valoración otorgada a los recortes de periódico; por lo que, en cuanto a este punto también se evidencia una incongruencia omisiva relacionada a su vez con la omisión valorativa.
Asimismo, en el recurso de apelación, el ahora impetrante de tutela cuestionó que la Jueza de primera instancia no habría realizado una debida fundamentación respecto a las facturas presentadas por la demandante del proceso en cuanto a alimentos, educación y otros, pues únicamente dicha autoridad se habría limitado a manifestar que existían gastos, pero que no sustentó cómo ellos no podían ser cubiertos por el monto que entonces otorgaba, no habiendo mencionado en qué se habrían incrementado los gastos; observando asimismo la lista de alimentos que se presentó, la cual a criterio del entonces apelante sería para una familia de quince personas y no para solo dos niños y que además, dichas facturas no llegaban ni siquiera a Bs2 000.-, quedando sin comprobarse que actualmente sus niños requerirían del monto de Bs14 999.- solicitado.
De lo manifestado, se advierte que lo denunciado por el ahora peticionante de tutela tiene que ver con la motivación de la respuesta vertida por la Jueza a quo, cuestionando en líneas generales que no se demostró en qué consistiría el incremento de los gastos y por qué se necesitaría la imposición de dicho monto para cubrir los mismos; a partir de lo cual, también observó la valoración realizada a las facturas que habrían sido presentadas por la demandante; aspectos, que no logran ser despejados por las autoridades demandadas con la simple referencia de que la asistencia familiar fue dispuesta tomando en cuenta la proporción de las necesidades de quien la pide, así como en las posibilidades de quien debe darla, ni tampoco con la frase glosada anteriormente en relación a la valoración de la prueba; por lo que, las cuestionantes vertidas tampoco obtuvieron una respuesta coherente a la formulación efectuada, no existiendo pronunciamiento alguno referente a las facturas, al incremento de los gastos, la suficiencia del monto que antes cancelaba y la necesidad de disponer un monto mayor, correspondiendo conceder la tutela por una incongruencia omisiva vinculada a la omisión valorativa.
En esa misma línea de análisis, el apelante también reclamó que la Jueza de primera instancia no distinguió los gastos permanentes de los extraordinarios, pues sobre dicho argumento de su defensa, entre otros que de la misma forma fueron sustentados, la señalada autoridad judicial tampoco habría manifestado razonamiento alguno, dejándolo en incertidumbre; sobre tal aspecto, de la revisión al Auto de Vista ahora examinado, evidentemente no se advierte respuesta alguna al respecto, lo que da lugar a que se conceda la tutela referente a esta incongruencia omisiva.
Finalmente, en el recurso de apelación interpuesto, el ahora accionante denunció que la Jueza a quo al determinar el monto de asistencia familiar no consideró la igualdad que merecen todos los hijos ante la ley, pues no tomó en cuenta que con la suma dispuesta (Bs4 500.- para cada hijo) su tercer hijo sería perjudicado, al quedarle un monto menor para el sustento de su familia (Bs4 360.-) que la asignación para cada uno de sus hijos, lo cual resulta ser discriminatorio, pese a que la demandante reconoció la existencia de su otra familia; al respecto, igualmente no se observa que las autoridades demandadas hubiesen emitido razonamiento alguno, correspondiendo como efecto de dicha omisión de pronunciamiento conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- II.3.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- 11)
- iii)
- iv)
- v)
- Sobre la alegada falta de respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- Sobre la incorporación de criterios que no fueron referidos dentro del proceso
- Sobre la vulneración de los derechos a la familia respecto a la igualdad de los hijos y de los padres; y, la vida digna relacionada al principio de vivir bien
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