SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3

                                        Sucre, 15 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   31189-2019-63-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Corcus Pérez en representación legal de René Marcelo Hurtado Sandoval contra Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, cursante de fs. 146 a 156, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido por Jindrika Rauss Vaca -ahora tercera interesada- en su contra, la Jueza hoy coaccionada pronunció la Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, contra la cual interpuso excepciones; es así que, antes de ingresar a la audiencia para resolverlas, el 2 de abril de 2019, conjuntamente con la ejecutante llegaron a una conciliación, de la cual emergió un acuerdo que dio por concluido el proceso ejecutivo antes que la mencionada Sentencia Inicial adquiera ejecutoria.

Luego de la conclusión del proceso, la autoridad judicial ahora coaccionada por Auto 103 de 3 mayo de 2019, procedió a la regulación de los honorarios profesionales del abogado de la ahora tercera interesada, imponiéndole el pago de los mismos más el seis por ciento (6%) de la cuantía demandada, pese que no le corresponde asumir el pago de esos honorarios porque se llegó a un acuerdo conciliatorio, debiendo cada parte procesal correr con los honorarios de sus respectivos abogados, como tampoco corresponde el porcentaje fijado en atención a los incisos 7) y 9) de las Resoluciones del Colegio de Abogados.

El 17 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto 103, formulando cuatro agravios, que fueron resueltos a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales hoy accionados, quienes no consideraron ni compulsaron todos sus agravios, pues no se pronunciaron con relación al primer y tercer agravio, inobservando el principio de congruencia. Así también, al referirse al cuarto agravio, hicieron una mención escueta del mismo, exponiendo una motivación de hecho sin ningún tipo de fundamentación jurídica para desestimarlo, al no existir norma alguna en la que respalden su decisión.

La orden de la Jueza ahora coaccionada para el pago de honorarios profesionales derivó de la condenación en costas y costos dispuestos en la Sentencia Inicial 184/2018, asumiendo que la conciliación estaría dando por ejecutoriada esa Sentencia Inicial, en contraposición a lo establecido por el art. 237.II del Código Procesal Civil (CPC), otorgándole una interpretación diferente; más aún si de acuerdo a la regla de interpretación gramatical, esa norma no prevé la ejecutoria de la Sentencia Inicial ni otorga la calidad de cosa juzgada a la condena de costas y costos, sino al contenido mismo de la conciliación, la cual podría ser objeto de ejecución coactiva conforme al art. 404.5 del CPC.

Por su parte, los Vocales hoy accionados, al confirmar el Auto 103 emitido por la Jueza ahora coaccionada, forzaron los antecedentes procesales al indicar que la Sentencia Inicial 184/2018 estaría ejecutoriada como consecuencia de la posterior conciliación, sin tomar en cuenta que formuló tres excepciones que no fueron resueltas hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; en tal sentido, no podría señalarse que dicha Sentencia Inicial se encontraría ejecutoriada; así también, al referir que existe una parte perdidosa obligada al pago de los costos procesales, pues en el Acta de Audiencia de Conciliación los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; además, en la conciliación no se constituyen vencedores o vencidos, sino que es un acuerdo amigable y definitivo para la solución de controversias.

En consecuencia, al alegar que la conciliación estaría dando por ejecutoriada la Sentencia Inicial 184/2018, en oposición a lo establecido por el art. 237.II del CPC, los Vocales hoy accionados le otorgaron a esa norma procesal una interpretación diferente, más aún si mediante la regla de la interpretación gramatical de la ley, dicha norma en ninguna de sus partes determina la ejecutoria de la Sentencia Inicial o la calidad de cosa juzgada de la misma -condena de costas y costos-, sino al contenido de la conciliación y no a otra actuación procesal; puesto que la conciliación y no así la Sentencia Inicial es la que podría ser objeto de una ejecución coactiva, como ya se tiene mencionado; por lo tanto, el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, incurrió en una arbitraria interpretación del derecho ordinario, omitiendo la regla de la interpretación gramatical con relación al art. 237.II del CPC.

Las interpretaciones arbitrarias realizadas por los Vocales ahora accionados y por la Jueza hoy coaccionada, vulneraron su derecho al debido proceso, cuya tutela también provocará que el Auto 103 -de regulación de honorarios profesionales- y el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, tengan un resultado diferente al que actualmente poseen respecto a la persona a quien le corresponde la cancelación de esos honorarios profesionales regulados; en tal sentido, esa relación de causa y efecto cumple con la exigencia de relevancia constitucional para conocer la tutela demandada a través de esta acción de defensa, pues de subsanarse el error, las autoridades ahora accionadas deberán interpretar la citada norma legal sin incurrir en arbitrariedades, observando las reglas de interpretación de la ley al momento de emitir nuevamente sus respectivas resoluciones.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; así como a los principios de impugnación y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 115, 119.II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto 103 de 3 de mayo de 2019 -de regulación de honorarios profesionales- y del Auto de Vista de 22 de julio de 2019; y, b) Se ordene a las autoridades accionadas que procedan a dictar nuevamente sus resoluciones judiciales, cumpliendo con la observancia de las reglas de interpretación de la ley y de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 160, 161 y 163.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Miguel López Gonzales mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 173 a 175 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no se señala el domicilio del accionante ni de su representante legal; tampoco se indica una dirección de correo electrónico que constituye una exigencia básica para su admisión; además, la representante legal indica que se apersona a nombre de René Marcelo Hurtado, persona distinta contra la que se siguió el proceso ejecutivo que responde al nombre de René Marcelo Hurtado Sandoval, existiendo una contradicción sobre la identidad del accionante; en tal sentido, se debe rechazar esta acción de defensa, sin considerarse el fondo; 2) En la conciliación, su patrocinada Jindrika Rauss Vaca -ahora también tercera interesada-, dejó en claro que el demandado en el proceso ejecutivo -hoy accionante- debía correr con los honorarios de su persona, motivo por el cual en el Punto Cuatro del Acta de Audiencia de Conciliación de 2 de abril de 2019 se estableció que se regularían por separado los honorarios de la demandante por la Jueza de la causa, en ejecución del acuerdo de conciliación; por lo que el accionante pretende ignorar el alcance del art. 237 del CPC; ya que su patrocinada no renunció al pago de sus honorarios profesionales; 3) Conforme a la SCP 0971/2016-S1 de 19 de octubre, existen parámetros que sirven para determinar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado cuando no exista iguala profesional entre partes, los honorarios profesionales deberán ser determinados conforme el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, por lo que las autoridades judiciales al momento de fijarlos deberán tomar en cuenta los aspectos anotados, logrando así la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación de dicho Arancel; 4) Respecto a la observación del porcentaje sobre la cuantía de la demanda, la Jueza de la causa aplicó correctamente el criterio adoptado en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, al interpretar la aplicación del Arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ) en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado; 5) El accionante pretende que se desconozcan los efectos y consecuencias del proceso al cual su patrocinada se vio obligada a accionar judicialmente, ignorando que tuvo que ser citado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con todas las consecuencias de tiempo y costo; 6) La interpretación que efectúa el accionante sobre la conciliación es equivocada, porque esa sería aplicable en el caso de una demanda ordinaria, en la que existe la posibilidad de conciliar sin mayores consecuencia y gastos; sin embargo, en el presente caso se erogaron gastos para el ingreso de la demanda y para la citación, generando la obligación del pago de honorarios profesionales en los porcentajes establecidos por el Acuerdo de Sala Plena 1/2019 del Colegio Nacional de Abogados (CONALAB), aplicable ante la inexistencia de un Arancel del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; por lo tanto, la aplicación del porcentaje condenado no constituye agravio alguno; 7) La Sentencia Inicial 184/2018 no fue anulada ni dejó de tener efecto; es más, quedó demostrada la existencia de la obligación y con la aceptación por parte del accionante de devolver el capital de anticresis, automáticamente renunció a sus excepciones, de manera que no existe dicho agravio; 8) Se intenta desconocer y violentar sus derechos como profesional abogado, establecidos en los arts. 8, 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA); y, 9) La regulación de honorarios profesionales no requiere fundamentación alguna, al ser un acto que emana de las actuaciones procesales, las que no fueron discutidas ni cuestionadas, constituyendo en un simple alegato de haber sufrido agravio; en tal sentido, pide se rechace esta acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, con costas.

Jindrika Rauss Vaca, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 167.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 180 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, se advierte que el accionante cumplió con el primer presupuesto, al señalar que el derecho al debido proceso fue vulnerado por el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales ahora accionados, al no absolver dos agravios de su recurso de apelación; y, ii) Considerando los presupuestos referidos por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, para ingresar a revisar la labor interpretativa, se tiene que el accionante no explicó por qué dicha labor resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y tampoco cumplió con el tercer presupuesto, que exige determinar el nexo de causalidad entre la interpretación realizada y el derecho que se invoca como restringido con esa interpretación, y cuál es la interpretación correcta a la luz de los cánones constitucionales; y pese a exponer una relación fáctica de lo suscitado en la vía ordinaria, no precisó “…cual la vulneración por ante todo establecido en el nexo de causalidad…” (sic); encontrándose esta jurisdicción impedida de hacer uso de la facultad privativa “…de auto restricción de la jurisdicción constitucional al no haberse cumplido los presupuestos que así facultan a este Tribunal de hacerlo” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudados a partir del 9 de julio de 2020, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa memorial de demanda ejecutiva interpuesta el 9 de octubre de 2018, por Jindrika Rauss Vaca -hoy tercera interesada- contra René Marcelo Hurtado Sandoval -ahora accionante-, solicitando la devolución de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses [fs. 20 a 22]); asimismo, por Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada-, declaró probada dicha demanda, condenando en costas y costos al accionante (fs. 23 y vta.).

II.2.  Consta memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, dirigido a la Jueza ahora coaccionada, a través del cual el accionante planteó excepciones de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo, falta de fuerza ejecutiva de los intereses demandados y sentenciados e inhabilidad del título ejecutivo, solicitando se las declare probadas y se ordene la extinción del proceso ejecutivo y el respectivo archivo de obrados (fs. 27 a 28 vta.)

II.3.  Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral de 27 de marzo de 2019, la Jueza hoy coaccionada instó a la conciliación de las partes, suspendiendo dicho acto procesal y declarando un cuarto intermedio hasta el 2 de abril de igual año (fs. 111 y vta.), oportunidad en la cual se suscribió el Acta de Audiencia de Conciliación, que en su PUNTO CUATRO establece que por acuerdo de partes se regularán los honorarios profesionales de la demandante por la Juzgadora, en ejecución de ese acuerdo de Conciliación. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado y homologado por la Jueza ahora coaccionada a través del Auto de 2 de abril de 2019, otorgándole la calidad de cosa juzgada, señalando que en caso de incumplimiento se sujetará a las disposiciones establecidas por ley (fs. 112 y vta.).

II.4.  Por escritos presentados el 17 y 24 de abril de 2019, la ahora tercera interesada solicitó a la Jueza hoy coaccionada la regulación de honorarios profesionales (fs. 119 y 123); en respuesta, la citada autoridad judicial dio curso a ese pedido y por Auto 103 de 3 de mayo de igual año, reguló los mismos conforme a los puntos II.6.- y II.6.- inc. a) del Arancel del CONALAB -Acuerdo de Sala Plena 01/2019- en la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) y $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses) como porcentaje (%) sobre la cuantía demandada; ordenando al accionante a pagar dichas sumas dentro del tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de ley (fs. 124).

II.5.  A través de memorial presentado el 17 de mayo de 2019, el accionante por medio de su representante legal interpuso recurso de apelación contra el Auto 103, solicitando que el Tribunal de alzada anule dicho fallo, por la errada aplicación del punto II.6.- del Arancel del CONALAB, al obviar la aplicación de las Resoluciones -puntos- 7 y 9 del citado ente colegiado y por la falta de fundamentación del Auto impugnado (fs. 127 a 129).

II.6. Cursa Auto de Vista de 22 de julio de 2019, por el cual Alaín Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados- confirmaron el Auto 103, con costas y costos (fs. 137 a 139). Por memorial presentado el 1 de agosto de igual año, el accionante a través de su representante legal solicitó explicación y enmienda a las citados Vocales (fs. 140) quienes emitieron el Auto Complementario 58/19 de 5 de agosto del mencionado año, que declaró no ha lugar a esa solicitud (fs. 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; así como a los principios de impugnación y de seguridad jurídica; en razón que: a) La Jueza ahora coaccionada al ordenar el pago de honorarios profesionales asumió que la conciliación estaría dando por ejecutoriada la Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, realizando una interpretación arbitraria del art. 237.II del CPC, pues esa norma, conforme con la regla de interpretación gramatical, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido de la conciliación, y no así a la mencionada Sentencia Inicial; y, b) Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista de 22 de julio de 2019: 1) No se pronunciaron con relación al primer y tercer agravio, inobservando el principio de congruencia y no motivaron ni fundamentaron el cuarto y último agravio; 2) Señalaron que la Sentencia Inicial 184/2018 estaría ejecutoriada por efecto de la conciliación, sin tomar en cuenta que interpuso tres excepciones que no fueron resueltas; 3) Indicaron que existía una parte perdidosa obligada al pago de los costos procesales, sin considerar que los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; y, 4) Realizaron una interpretación arbitraria del derecho ordinario, omitiendo la regla de interpretación gramatical con relación al art. 237.II del CPC, pues esa norma, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido mismo de la conciliación y no así a la Sentencia Inicial 184/2018 ni a la condena de costas y costos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

            

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, refirió lo siguiente: «“…‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

(…)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; así como a los principios de impugnación y de seguridad jurídica; en razón que: i) La Jueza ahora coaccionada al ordenar el pago de honorarios profesionales asumió que la conciliación estaría dando por ejecutoriada la Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, realizando una interpretación arbitraria del art. 237.II del CPC, pues esa norma, conforme con la regla de interpretación gramatical, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido de la conciliación, y no así a la mencionada Sentencia Inicial; y, ii) Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista de 22 de julio de 2019: a) No se pronunciaron con relación al primer y tercer agravio, inobservando el principio de congruencia y tampoco motivaron ni fundamentaron el cuarto y último agravio; b) Señalaron que la Sentencia Inicial 184/2018 estaría ejecutoriada por efecto de la conciliación, sin tomar en cuenta que interpuso tres excepciones que no fueron resueltas; c) Indicaron que existía una parte perdidosa obligada al pago de los costos procesales, sin considerar que los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; y, d) Realizaron una interpretación arbitraria del derecho ordinario, omitiendo la regla de interpretación gramatical con relación al art. 237.II del CPC, pues esa norma, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido mismo de la conciliación, y no así a la Sentencia Inicial 184/2018 ni a la condena de costas y costos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro la demanda ejecutiva instaurada por la ahora tercera interesada contra el accionante, solicitando la devolución de $us100 000.-, la Jueza ahora coaccionada pronunció la Sentencia Inicial 184/2018, declarando probada la demanda, condenando en costas y costos al ejecutado -hoy accionante- (Conclusión II.1.). Contra esa decisión, el accionante interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo, falta de fuerza ejecutiva de los intereses demandados y sentenciados e inhabilidad del título ejecutivo (Conclusión II.2.); posteriormente, se fijó audiencia, donde la citada autoridad judicial instó a la conciliación de partes, suscribiéndose el 2 de abril de 2019, un Acta de Audiencia de Conciliación, señalando en el PUNTO CUATRO que por acuerdo de partes, los honorarios de la demandante -ejecutante- serían regulados por la Juzgadora en ejecución del acuerdo de conciliación, que fue aprobado y homologado por la Jueza hoy coaccionada, otorgándole calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3.).

      

          Posteriormente, la parte ejecutante -ahora tercera interesada- solicitó la regulación de honorarios profesionales, emitiendo la Jueza hoy coaccionada el Auto 103 de 3 de mayo de 2019, que reguló los mismos conforme a los puntos II.6.- y II.6 inc. a) del Arancel del CONALAB, ordenando al accionante cancelar las sumas reguladas dentro del tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de ley (Conclusión II.4.). Contra ese fallo, el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 22 de julio de igual año, confirmando el Auto apelado, con costas y costos. Y ante la solicitud de explicación y enmienda realizada por el accionante, emitieron el Auto Complementario 58/19 de 5 de agosto del citado año, que declaró no ha lugar a esa solicitud (Conclusiones II.5. y II.6.).

         Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la acción de amparo constitucional, se cuestionan las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada en el Auto 103 y por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta, y verificar las denuncias que realiza el accionante contra dichos fallos judiciales, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre el Auto 103, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectuará a partir del fallo de segunda instancia, como última resolución emitida, que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.

Bajo ese contexto, se tiene que contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales ahora accionados, se denuncia que el mismo carece de la debida congruencia, motivación y fundamentación; además de realizar una interpretación arbitraria del derecho ordinario; en ese sentido, a fin de establecer si los aspectos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto por los mencionados Vocales sobre cada uno de ellos.

Así se tiene que en el recurso de apelación, el accionante a través de su representante legal denunció lo siguiente:

1) Se aprobó el pago de los honorarios profesionales sobre el 6% de la cuantía demandada; sin embargo, el punto II.6.- del Arancel del CONALAB establece que el mismo -6%- únicamente corresponde cuando existe Sentencia ejecutoriada, y en ninguna parte del expediente cursa una Sentencia ejecutoriada; es más, el proceso finalizó antes que se lleve a cabo la audiencia de resolución de las excepciones planteadas por su persona, debido a que las partes llegaron a una conciliación, un acuerdo antes que se ejecutorie la Sentencia Inicial 184/2018. Si bien el Acta de Audiencia Conciliación tiene valor de cosa juzgada, no puede ser confundida como una Sentencia ejecutoriada;

2)   Se ordena que sea su persona quien asuma los honorarios profesionales regulados, sin tomar en cuenta que la imposición de costas y costos únicamente corresponde cuando existe una parte victoriosa y otra perdidosa, hecho que no ocurrió en ese caso; y al existir un Acta de Audiencia Conciliación y no resolverse las excepciones planteadas por su persona, no existen partes victoriosas ni derrotadas, por lo que es improcedente la imposición del pago de honorarios profesionales;

3)   En la solicitud de regulación de honorarios profesionales se hace referencia a los montos establecidos por el Arancel del CONALAB, pretendiendo cobrarse los mismos en su totalidad; sin embargo, el proceso concluyó en la vía conciliatoria, por lo que se debió aplicar el inc. 7) de las Resoluciones del Colegio de Abogados correspondientes a su Arancel, debiendo únicamente aprobarse el 50% del monto pactado. Ese monto se relaciona con la obligación estipulada en el inc. 9) de dichas Resoluciones; es decir, la obligación que tiene el abogado de presentar su iguala visada por el Colegio de Abogados para que se pueda aprobar el pago del 50% del monto pactado entre este y su cliente; y,

4)   El Auto apelado simplemente se limita a regular los honorarios del abogado de la parte contraria y ordenar que sea su persona quien deba pagarlos, sin exponer una fundamentación al respecto; impidiendo que se garantice el control del fallo por los tribunales superiores y que se pueda comprender por qué considera que la conciliación arribada es igual a haber llegado a la etapa procesal de ejecución de Sentencia; además, no da explicaciones de por qué se lo considera como la parte derrotada.

En respuesta a los agravios, los Vocales hoy accionados, a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2019, manifestaron lo siguiente:

i)    Marco Antonio Miguel López Gonzales -ahora tercero interesado-prestó sus servicios profesionales como abogado de la demandante Jindrika Reuss Vaca -hoy también tercera interesada- presentando la demanda, tramitando la citación al demandado -ahora accionante- mediante comisión instruida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, contestando las excepciones formuladas por el accionante; es decir, se evidencia el trabajo desarrollado;

ii)    Es importante aclarar que de acuerdo a los antecedentes del proceso, se tiene la existencia de la Sentencia Inicial 184/2018 que declaró probada la demanda y además condenó al demandado -hoy accionante- al pago de costas y costos;

iii)  El art. 237 del CPC establece que la conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal; por lo que, en el presente caso sí existe una Sentencia ejecutoriada; además, es evidente que se consiguió el objetivo de la acción, que era el cobro del monto del capital de la anticresis, existiendo, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales; y,

iv)  En el caso en específico de la regulación de honorarios, la Jueza ahora coaccionada tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basa su Auto de regulación, respetando el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre las partes motivada y dispositiva de una resolución.

Ahora bien, en la primera denuncia que realiza el accionante en la presente acción tutelar, cuestiona que el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, inobservó el principio de congruencia al no pronunciarse sobre el primer y tercer agravio de su recurso de apelación, y no motivó ni fundamentó el cuarto y último agravio.

En ese sentido y con relación a los elementos del debido proceso, es necesario señalar que la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, responde a la pretensión jurídica o a la expresión de agravios formulada por las partes e implica la concordancia entre las partes considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Del mismo modo, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados; debiéndose exponer los argumentos y las razones que justifiquen su determinación, basada en los hechos y las normas que respaldan la parte dispositiva de su fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese marco y sobre la falta de pronunciamiento respecto al primer y tercer agravio del recurso de apelación, se tiene que con relación al primer agravio, a través del cual se denuncia la aprobación del pago de honorarios sobre el 6% de la cuantía demandada, sin tomar en cuenta que ese porcentaje únicamente corresponde cuando existe Sentencia ejecutoriada, calidad que no tiene la Sentencia Inicial 184/2018 porque se llegó a una conciliación y no se resolvieron sus excepciones formuladas; y sobre el tercer agravio, en el que se señala que al haber concluido el proceso por la vía de la conciliación, en la regulación de honorarios debieron aplicarse los incs. 7) y 9) de las Resoluciones del Colegio de Abogados en cuanto a su Arancel.

Los Vocales ahora accionados, si bien en el Considerando II del Auto de Vista de 22 de julio de 2019, mencionan al primer agravio referido, y no así al tercero; sin embargo, sobre los mismos no efectuaron ningún pronunciamiento ni expresaron algún argumento o criterio jurídico que denote su consideración, y la consiguiente resolución del contenido de fondo de dichos cuestionamientos expuestos contra las determinaciones asumidas en el Auto 103, emitido por la Jueza hoy coaccionada.

Esa omisión de respuesta concreta y fundada sobre los referidos cuestionamientos, teniendo en cuenta el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deviene de la inobservancia del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no existir la estricta correspondencia entre la pretensión jurídica consignada en el primer y tercer agravio, y lo expresamente resuelto por las autoridades ahora accionadas; además de la lesión de los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, que en el caso de los Tribunales de alzada incluye el análisis y resolución de los agravios denunciados (SCP 1037/2016-S1 de 26 de octubre).

 

Por lo expuesto, es evidente la denuncia realizada por el accionante con relación a la congruencia como elemento del derecho al debido proceso, situación que posibilita a esta jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada en la presente acción de amparo constitucional.

Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio, es necesario hacer notar que en ese agravio, el accionante demandó la falta de fundamentación del Auto 103, lo que impidió que se garantice el control del fallo por los tribunales superiores y que se pueda comprender por qué se considera que la conciliación arribada sería igual a haber llegado a la etapa de ejecución de Sentencia; además, que no se explica por qué su persona sería considerada como la parte derrotada.

Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, señalaron que por los antecedentes del proceso ejecutivo, comprobaron el trabajo desarrollado por el abogado de la parte ejecutante, y la existencia de la Sentencia Inicial 184/2018 que declaró probada la demanda y condenó al accionante al pago de costas y costos; así también, haciendo mención al contenido del art. 237.II del CPC, que establece: “La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”, manifestaron que en el caso en análisis sí existía una Sentencia ejecutoriada, siendo evidente que se consiguió el objetivo de la demanda, que era el cobro del monto del capital de la anticresis existiendo, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales, además refirieron que en el Auto de regulación de honorarios, la Jueza de la causa tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basa dicha regulación, respetando el principio de congruencia.

De lo expuesto, y pese a la transcripción del art. 237.II del CPC, los Vocales ahora accionados no expresaron un razonamiento puntual y debidamente sustentado respecto al motivo por el que consideraron que en el caso analizado existía una Sentencia ejecutoriada, pues la simple mención del trabajo realizado por el abogado de la parte ejecutante y la existencia de una Sentencia Inicial que declaró probada la demanda y condenó en costas al demandado -hoy accionante-, no son suficientes argumentos que permitan arribar a esa conclusión. Además, del contenido del art. 237.II del CPC, se advierte que la citada norma procesal se encuentra estrictamente relacionada con la conciliación arribada y aprobada, y no deriva sus efectos ni consecuencias a ningún otro actuado procesal, sino a lo que en ella se hubiera acordado y en relación a las partes y sus sucesores a título universal.

En el proceso ejecutivo del cual derivó la presente acción tutelar, si bien se dictó la Sentencia Inicial 184/2018; empero, también la parte demandada o ejecutada interpuso excepciones como mecanismo de defensa, las mismas que no fueron resueltas por la Jueza de la causa, quien al contrario, instó a la conciliación de partes, las que luego arribaron a un acuerdo y fruto de dicha conciliación se suscribió el respectivo Acta de Audiencia de Conciliación; situación que de la comprensión efectiva de lo estipulado en los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la mencionada Sentencia Inicial no adquirió ejecutoria, como se indica en el Auto de Vista impugnado.

En definitiva, se establece que lo mencionado por los Vocales ahora accionados con relación a la Sentencia Inicial 184/2018, respecto a que la misma se constituía en una Sentencia ejecutoriada, carece de la debida motivación y fundamentación.

De igual manera, en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados señalaron que al haberse conseguido el objetivo perseguido con la interposición de la demanda ejecutiva; es decir, el cobro del monto del capital de la anticresis existía, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales.

Al respecto y como ya se tiene señalado, el proceso ejecutivo no concluyó con la emisión de una sentencia declarada ejecutoriada, sino que el mismo feneció fruto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes procesales, actuado que hizo que dicho proceso no prosiguiera en su tramitación. Además de ello, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo la parte ejecutada interpuso excepciones, las cuales no merecieron consideración alguna ni fueron resueltas, debido a la conciliación efectuada entre las partes procesales, se tiene que producto de ese arreglo amigable y conciliador, no se permitió que la contienda judicial cuente con una Sentencia definitiva y ejecutoriada, ni que se emita un pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, que faculte a alguna de las partes considerarse vencedora, o vencida o perdidosa.

En tal sentido, la aseveración expuesta por los Vocales ahora accionados sobre los aspectos precedentemente analizados, tampoco contiene la debida motivación ni fundamentación.

Finalmente, los Vocales hoy accionados al mencionar en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019 que en el Auto 103, la Jueza de primera instancia tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basó la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta el principio de congruencia; no dejaron claramente establecido a qué normativa se refieren para respaldar su argumento, tampoco especificaron si se trata de alguna norma procedimental o sustantiva en la cual la citada autoridad judicial habría basado su actuación, y con la cual como se tiene indicado, hubiera respetado el principio de congruencia.

Esta imprecisión advertida, impide tener una certeza de cuál fue la norma que según los Vocales hoy accionados tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia, para proceder a la regulación de los honorarios profesionales del abogado de la parte ejecutante, y de esa manera establecer si esa determinación se encontraba o no respaldada normativamente y cumpliendo el debido proceso.

De todo lo analizado, se concluye que las aseveraciones expuestas por los Vocales ahora accionados con referencia al cuarto y último agravio del recurso de apelación planteado por el accionante, en consideración al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no contienen la exposición clara de las razones que las sustentan, ni el señalamiento del respaldo jurídico que justifique la posición asumida con relación a los puntos objetados en dicho agravio, situación por la que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, debiendo las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento sobre este agravio con la debida motivación y fundamentación.

En la segunda denuncia expuesta en la presente acción tutelar, el accionante reclama que los Vocales hoy accionados, señalaron que la Sentencia Inicial 184/2018, estaría ejecutoriada por efecto de la conciliación, sin tomar en cuenta que interpuso tres excepciones que no fueron resueltas.

Ese reclamo ya fue resuelto al analizarse la denuncia respecto al cuarto y último agravio, donde quedó establecido que no existía una motivación ni fundamentación sobre la afirmación que la Sentencia Inicial 184/2018 se encontraría ejecutoriada, pues los argumentos relacionados con el trabajo desarrollado por el abogado de la parte ejecutante, el haberse declarado probada la demanda y la condenación en costas y costos al demandado, no fueron suficientes para que conforme a ellos se considere que dicha Sentencia Inicial adquirió la ejecutoria respectiva; es más, del análisis realizado al art. 237.II del CPC, tampoco se pudo constatar esa situación respecto al fallo apelado.

Finalmente, se indicó que las excepciones planteadas por parte del accionante no fueron consideradas ni resueltas por la conciliación arribada entre las partes procesales, y además debido a su planteamiento, conforme a los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la Sentencia Inicial 184/2018 no adquirió ejecutoria como indicaron los Vocales ahora accionados.

Lo señalado demuestra que la denuncia expuesta en el segundo reclamo es evidente, lo que permite la concesión de la tutela impetrada.

Sobre la tercera denuncia identificada en la acción de amparo constitucional, en la cual se reclama que los Vocales hoy accionados indicaron que existía una parte perdidosa obligada al pago de costos procesales, sin tomar en cuenta que los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo.

Como ya se tiene expuesto, en virtud a que el proceso ejecutivo no concluyó con una Sentencia definitiva y ejecutoriada a favor de la parte ejecutante, ni las excepciones planteadas por la parte ejecutada -hoy accionante- fueron resueltas favorablemente con relación a ella, sino que dicho proceso feneció por el acuerdo conciliatorio instado por la Jueza de primera instancia; en consecuencia, no se puede considerar que a cualquiera de las partes intervinientes en el proceso se la tenga por vencedora o vencida o perdidosa, como se alega en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019.

En ese sentido, y al no ser evidente que en el referido proceso se hubiera identificado la existencia de una parte perdidosa como alegaron infundada e inmotivadamente los Vocales ahora accionados, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción tutelar, respecto a lo analizado.

Asimismo, es necesario aclarar que en la parte final de esa denuncia, el accionante señala que los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; sin embargo, no toma en cuenta que en el Acta de Audiencia de Conciliación de 2 de abril de 2019, expresamente se hizo constar que por acuerdo de partes, los honorarios de la demandante serían regulados por la Juzgadora, en ejecución del acuerdo de Conciliación, arreglo que fue aprobado y homologado por la Jueza de la causa, otorgándole la calidad de cosa juzgada (fs. 112 y vta.); en ese sentido, no es evidente lo expuesto por el accionante respecto a esta última parte.

En la cuarta denuncia expuesta en esta acción tutelar, se cuestiona la interpretación arbitraria del art. 237.II del CPC, omitiéndose la regla de interpretación gramatical, pues esa norma solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido mismo de la conciliación y no así a la Sentencia Inicial ni a la condena de costas y costos.

Ese punto de igual forma ya fue analizado al resolver la falta de motivación y fundamentación del cuarto agravio, señalando que de acuerdo al contenido del art. 237.II del CPC, que establece que: “La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”, se tiene que la citada norma procesal se encuentra estrictamente relacionada con los acuerdos suscritos en ella por las partes intervinientes, cuyos efectos y consecuencias se centran únicamente en lo acordado y no así con relación a algún otro actuado procesal; además, se otorga la calidad de cosa juzgada a los acuerdos arribados; es decir, al contenido de la conciliación aprobada, y como ya se tiene mencionado, los aspectos motivos de ese arreglo no pueden generar consecuencias ni afectar a ningún otro actuado procesal, por ser un medio de solución alternativo de los conflictos judiciales en el que se arriban a conciliaciones que dan por finalizada la contienda principal.

En ese sentido, la conciliación suscrita por las partes intervinientes del proceso ejecutivo, no puede establecer ni conceder la calidad de cosa juzgada a la Sentencia Inicial 184/2018, emitida por la Jueza de primera instancia.

Por lo citado anteriormente, es evidente que los Vocales ahora accionados no realizaron una interpretación acorde con la regla de interpretación gramatical y lesionaron el derecho al debido proceso del accionante; en tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.  

Finalmente, al no haberse expuesto un argumento puntual de la forma en que las autoridades demandadas lesionaron el derecho a la defensa, y los principios de impugnación y seguridad jurídica, también denunciados en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento al respecto.

    

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que  le confiere  la  Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0308/2020-S3 (viene de la pág. 18).

Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 93 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 180 a 184 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada con relación a la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación congruencia; y, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, dejando sin  efecto el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, y disponiendo que los Vocales ahora accionados dicten otro conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DENEGAR la tutela impetrada respecto al derecho a la defensa, y a los principios de impugnación y seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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