SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 93 de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 180 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta los presupuestos establecidos en la SCP 0566/2018-S1 de 1 de octubre, se advierte que el accionante cumplió con el primer presupuesto, al señalar que el derecho al debido proceso fue vulnerado por el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales ahora accionados, al no absolver dos agravios de su recurso de apelación; y, ii) Considerando los presupuestos referidos por la SCP 0029/2019-S4 de 1 de abril, para ingresar a revisar la labor interpretativa, se tiene que el accionante no explicó por qué dicha labor resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y tampoco cumplió con el tercer presupuesto, que exige determinar el nexo de causalidad entre la interpretación realizada y el derecho que se invoca como restringido con esa interpretación, y cuál es la interpretación correcta a la luz de los cánones constitucionales; y pese a exponer una relación fáctica de lo suscitado en la vía ordinaria, no precisó “…cual la vulneración por ante todo establecido en el nexo de causalidad…” (sic); encontrándose esta jurisdicción impedida de hacer uso de la facultad privativa “…de auto restricción de la jurisdicción constitucional al no haberse cumplido los presupuestos que así facultan a este Tribunal de hacerlo” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primera denuncia
- la falta de pronunciamiento respecto al primer y tercer agravio del recurso de apelación
- Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- 1º CONCEDER