SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3

Fecha: 15-Jul-2020

Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio

Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio, es necesario hacer notar que en ese agravio, el accionante demandó la falta de fundamentación del Auto 103, lo que impidió que se garantice el control del fallo por los tribunales superiores y que se pueda comprender por qué se considera que la conciliación arribada sería igual a haber llegado a la etapa de ejecución de Sentencia; además, que no se explica por qué su persona sería considerada como la parte derrotada.

Los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, señalaron que por los antecedentes del proceso ejecutivo, comprobaron el trabajo desarrollado por el abogado de la parte ejecutante, y la existencia de la Sentencia Inicial 184/2018 que declaró probada la demanda y condenó al accionante al pago de costas y costos; así también, haciendo mención al contenido del art. 237.II del CPC, que establece: “La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal”, manifestaron que en el caso en análisis sí existía una Sentencia ejecutoriada, siendo evidente que se consiguió el objetivo de la demanda, que era el cobro del monto del capital de la anticresis existiendo, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales, además refirieron que en el Auto de regulación de honorarios, la Jueza de la causa tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basa dicha regulación, respetando el principio de congruencia.

De lo expuesto, y pese a la transcripción del art. 237.II del CPC, los Vocales ahora accionados no expresaron un razonamiento puntual y debidamente sustentado respecto al motivo por el que consideraron que en el caso analizado existía una Sentencia ejecutoriada, pues la simple mención del trabajo realizado por el abogado de la parte ejecutante y la existencia de una Sentencia Inicial que declaró probada la demanda y condenó en costas al demandado -hoy accionante-, no son suficientes argumentos que permitan arribar a esa conclusión. Además, del contenido del art. 237.II del CPC, se advierte que la citada norma procesal se encuentra estrictamente relacionada con la conciliación arribada y aprobada, y no deriva sus efectos ni consecuencias a ningún otro actuado procesal, sino a lo que en ella se hubiera acordado y en relación a las partes y sus sucesores a título universal.

En el proceso ejecutivo del cual derivó la presente acción tutelar, si bien se dictó la Sentencia Inicial 184/2018; empero, también la parte demandada o ejecutada interpuso excepciones como mecanismo de defensa, las mismas que no fueron resueltas por la Jueza de la causa, quien al contrario, instó a la conciliación de partes, las que luego arribaron a un acuerdo y fruto de dicha conciliación se suscribió el respectivo Acta de Audiencia de Conciliación; situación que de la comprensión efectiva de lo estipulado en los arts. 380.III y 383.I del CPC, implica que la mencionada Sentencia Inicial no adquirió ejecutoria, como se indica en el Auto de Vista impugnado.

De igual manera, en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, los Vocales ahora demandados señalaron que al haberse conseguido el objetivo perseguido con la interposición de la demanda ejecutiva; es decir, el cobro del monto del capital de la anticresis existía, en consecuencia, una parte perdidosa y obligada al pago de los costos procesales.

Al respecto y como ya se tiene señalado, el proceso ejecutivo no concluyó con la emisión de una sentencia declarada ejecutoriada, sino que el mismo feneció fruto del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes procesales, actuado que hizo que dicho proceso no prosiguiera en su tramitación. Además de ello, teniendo en cuenta que en el proceso ejecutivo la parte ejecutada interpuso excepciones, las cuales no merecieron consideración alguna ni fueron resueltas, debido a la conciliación efectuada entre las partes procesales, se tiene que producto de ese arreglo amigable y conciliador, no se permitió que la contienda judicial cuente con una Sentencia definitiva y ejecutoriada, ni que se emita un pronunciamiento sobre las excepciones planteadas, que faculte a alguna de las partes considerarse vencedora, o vencida o perdidosa.

Finalmente, los Vocales hoy accionados al mencionar en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019 que en el Auto 103, la Jueza de primera instancia tiene cumplido el deber de citar la norma en la cual basó la regulación de honorarios profesionales, tomando en cuenta el principio de congruencia; no dejaron claramente establecido a qué normativa se refieren para respaldar su argumento, tampoco especificaron si se trata de alguna norma procedimental o sustantiva en la cual la citada autoridad judicial habría basado su actuación, y con la cual como se tiene indicado, hubiera respetado el principio de congruencia.

Esta imprecisión advertida, impide tener una certeza de cuál fue la norma que según los Vocales hoy accionados tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia, para proceder a la regulación de los honorarios profesionales del abogado de la parte ejecutante, y de esa manera establecer si esa determinación se encontraba o no respaldada normativamente y cumpliendo el debido proceso.

De todo lo analizado, se concluye que las aseveraciones expuestas por los Vocales ahora accionados con referencia al cuarto y último agravio del recurso de apelación planteado por el accionante, en consideración al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, no contienen la exposición clara de las razones que las sustentan, ni el señalamiento del respaldo jurídico que justifique la posición asumida con relación a los puntos objetados en dicho agravio, situación por la que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, debiendo las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento sobre este agravio con la debida motivación y fundamentación.