SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
i)
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa; así como a los principios de impugnación y de seguridad jurídica; en razón que: i) La Jueza ahora coaccionada al ordenar el pago de honorarios profesionales asumió que la conciliación estaría dando por ejecutoriada la Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, realizando una interpretación arbitraria del art. 237.II del CPC, pues esa norma, conforme con la regla de interpretación gramatical, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido de la conciliación, y no así a la mencionada Sentencia Inicial; y, ii) Los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista de 22 de julio de 2019: a) No se pronunciaron con relación al primer y tercer agravio, inobservando el principio de congruencia y tampoco motivaron ni fundamentaron el cuarto y último agravio; b) Señalaron que la Sentencia Inicial 184/2018 estaría ejecutoriada por efecto de la conciliación, sin tomar en cuenta que interpuso tres excepciones que no fueron resueltas; c) Indicaron que existía una parte perdidosa obligada al pago de los costos procesales, sin considerar que los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; y, d) Realizaron una interpretación arbitraria del derecho ordinario, omitiendo la regla de interpretación gramatical con relación al art. 237.II del CPC, pues esa norma, solo concede la calidad de cosa juzgada al contenido mismo de la conciliación, y no así a la Sentencia Inicial 184/2018 ni a la condena de costas y costos.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro la demanda ejecutiva instaurada por la ahora tercera interesada contra el accionante, solicitando la devolución de $us100 000.-, la Jueza ahora coaccionada pronunció la Sentencia Inicial 184/2018, declarando probada la demanda, condenando en costas y costos al ejecutado -hoy accionante- (Conclusión II.1.). Contra esa decisión, el accionante interpuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva del título ejecutivo, falta de fuerza ejecutiva de los intereses demandados y sentenciados e inhabilidad del título ejecutivo (Conclusión II.2.); posteriormente, se fijó audiencia, donde la citada autoridad judicial instó a la conciliación de partes, suscribiéndose el 2 de abril de 2019, un Acta de Audiencia de Conciliación, señalando en el PUNTO CUATRO que por acuerdo de partes, los honorarios de la demandante -ejecutante- serían regulados por la Juzgadora en ejecución del acuerdo de conciliación, que fue aprobado y homologado por la Jueza hoy coaccionada, otorgándole calidad de cosa juzgada (Conclusión II.3.).
Posteriormente, la parte ejecutante -ahora tercera interesada- solicitó la regulación de honorarios profesionales, emitiendo la Jueza hoy coaccionada el Auto 103 de 3 de mayo de 2019, que reguló los mismos conforme a los puntos II.6.- y II.6 inc. a) del Arancel del CONALAB, ordenando al accionante cancelar las sumas reguladas dentro del tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de ley (Conclusión II.4.). Contra ese fallo, el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 22 de julio de igual año, confirmando el Auto apelado, con costas y costos. Y ante la solicitud de explicación y enmienda realizada por el accionante, emitieron el Auto Complementario 58/19 de 5 de agosto del citado año, que declaró no ha lugar a esa solicitud (Conclusiones II.5. y II.6.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de la acción de amparo constitucional, se cuestionan las determinaciones asumidas por la Jueza ahora coaccionada en el Auto 103 y por los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 22 de julio de 2019; sin embargo, previamente a resolver el fondo de la problemática expuesta, y verificar las denuncias que realiza el accionante contra dichos fallos judiciales, es necesario aclarar que este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento sobre el Auto 103, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se efectuará a partir del fallo de segunda instancia, como última resolución emitida, que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía, como refiere la SCP 0108/2016-S3 de 15 de enero.
Bajo ese contexto, se tiene que contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales ahora accionados, se denuncia que el mismo carece de la debida congruencia, motivación y fundamentación; además de realizar una interpretación arbitraria del derecho ordinario; en ese sentido, a fin de establecer si los aspectos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de apelación y lo resuelto por los mencionados Vocales sobre cada uno de ellos.
i) Marco Antonio Miguel López Gonzales -ahora tercero interesado-prestó sus servicios profesionales como abogado de la demandante Jindrika Reuss Vaca -hoy también tercera interesada- presentando la demanda, tramitando la citación al demandado -ahora accionante- mediante comisión instruida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, contestando las excepciones formuladas por el accionante; es decir, se evidencia el trabajo desarrollado;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primera denuncia
- la falta de pronunciamiento respecto al primer y tercer agravio del recurso de apelación
- Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- 1º CONCEDER