SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
1)
Marco Antonio Miguel López Gonzales mediante informe presentado el 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 173 a 175 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no se señala el domicilio del accionante ni de su representante legal; tampoco se indica una dirección de correo electrónico que constituye una exigencia básica para su admisión; además, la representante legal indica que se apersona a nombre de René Marcelo Hurtado, persona distinta contra la que se siguió el proceso ejecutivo que responde al nombre de René Marcelo Hurtado Sandoval, existiendo una contradicción sobre la identidad del accionante; en tal sentido, se debe rechazar esta acción de defensa, sin considerarse el fondo; 2) En la conciliación, su patrocinada Jindrika Rauss Vaca -ahora también tercera interesada-, dejó en claro que el demandado en el proceso ejecutivo -hoy accionante- debía correr con los honorarios de su persona, motivo por el cual en el Punto Cuatro del Acta de Audiencia de Conciliación de 2 de abril de 2019 se estableció que se regularían por separado los honorarios de la demandante por la Jueza de la causa, en ejecución del acuerdo de conciliación; por lo que el accionante pretende ignorar el alcance del art. 237 del CPC; ya que su patrocinada no renunció al pago de sus honorarios profesionales; 3) Conforme a la SCP 0971/2016-S1 de 19 de octubre, existen parámetros que sirven para determinar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado cuando no exista iguala profesional entre partes, los honorarios profesionales deberán ser determinados conforme el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, por lo que las autoridades judiciales al momento de fijarlos deberán tomar en cuenta los aspectos anotados, logrando así la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación de dicho Arancel; 4) Respecto a la observación del porcentaje sobre la cuantía de la demanda, la Jueza de la causa aplicó correctamente el criterio adoptado en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, al interpretar la aplicación del Arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ) en lo relativo al pago porcentual del 10% del monto litigado; 5) El accionante pretende que se desconozcan los efectos y consecuencias del proceso al cual su patrocinada se vio obligada a accionar judicialmente, ignorando que tuvo que ser citado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz con todas las consecuencias de tiempo y costo; 6) La interpretación que efectúa el accionante sobre la conciliación es equivocada, porque esa sería aplicable en el caso de una demanda ordinaria, en la que existe la posibilidad de conciliar sin mayores consecuencia y gastos; sin embargo, en el presente caso se erogaron gastos para el ingreso de la demanda y para la citación, generando la obligación del pago de honorarios profesionales en los porcentajes establecidos por el Acuerdo de Sala Plena 1/2019 del Colegio Nacional de Abogados (CONALAB), aplicable ante la inexistencia de un Arancel del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; por lo tanto, la aplicación del porcentaje condenado no constituye agravio alguno; 7) La Sentencia Inicial 184/2018 no fue anulada ni dejó de tener efecto; es más, quedó demostrada la existencia de la obligación y con la aceptación por parte del accionante de devolver el capital de anticresis, automáticamente renunció a sus excepciones, de manera que no existe dicho agravio; 8) Se intenta desconocer y violentar sus derechos como profesional abogado, establecidos en los arts. 8, 29 y 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA); y, 9) La regulación de honorarios profesionales no requiere fundamentación alguna, al ser un acto que emana de las actuaciones procesales, las que no fueron discutidas ni cuestionadas, constituyendo en un simple alegato de haber sufrido agravio; en tal sentido, pide se rechace esta acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, con costas.
1) Se aprobó el pago de los honorarios profesionales sobre el 6% de la cuantía demandada; sin embargo, el punto II.6.- del Arancel del CONALAB establece que el mismo -6%- únicamente corresponde cuando existe Sentencia ejecutoriada, y en ninguna parte del expediente cursa una Sentencia ejecutoriada; es más, el proceso finalizó antes que se lleve a cabo la audiencia de resolución de las excepciones planteadas por su persona, debido a que las partes llegaron a una conciliación, un acuerdo antes que se ejecutorie la Sentencia Inicial 184/2018. Si bien el Acta de Audiencia Conciliación tiene valor de cosa juzgada, no puede ser confundida como una Sentencia ejecutoriada;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primera denuncia
- la falta de pronunciamiento respecto al primer y tercer agravio del recurso de apelación
- Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- 1º CONCEDER