SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S3
Fecha: 15-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ejecutivo seguido por Jindrika Rauss Vaca -ahora tercera interesada- en su contra, la Jueza hoy coaccionada pronunció la Sentencia Inicial 184/2018 de 16 de octubre, contra la cual interpuso excepciones; es así que, antes de ingresar a la audiencia para resolverlas, el 2 de abril de 2019, conjuntamente con la ejecutante llegaron a una conciliación, de la cual emergió un acuerdo que dio por concluido el proceso ejecutivo antes que la mencionada Sentencia Inicial adquiera ejecutoria.
Luego de la conclusión del proceso, la autoridad judicial ahora coaccionada por Auto 103 de 3 mayo de 2019, procedió a la regulación de los honorarios profesionales del abogado de la ahora tercera interesada, imponiéndole el pago de los mismos más el seis por ciento (6%) de la cuantía demandada, pese que no le corresponde asumir el pago de esos honorarios porque se llegó a un acuerdo conciliatorio, debiendo cada parte procesal correr con los honorarios de sus respectivos abogados, como tampoco corresponde el porcentaje fijado en atención a los incisos 7) y 9) de las Resoluciones del Colegio de Abogados.
El 17 de mayo de 2019, interpuso recurso de apelación contra el Auto 103, formulando cuatro agravios, que fueron resueltos a través del Auto de Vista de 22 de julio de 2019, emitido por los Vocales hoy accionados, quienes no consideraron ni compulsaron todos sus agravios, pues no se pronunciaron con relación al primer y tercer agravio, inobservando el principio de congruencia. Así también, al referirse al cuarto agravio, hicieron una mención escueta del mismo, exponiendo una motivación de hecho sin ningún tipo de fundamentación jurídica para desestimarlo, al no existir norma alguna en la que respalden su decisión.
La orden de la Jueza ahora coaccionada para el pago de honorarios profesionales derivó de la condenación en costas y costos dispuestos en la Sentencia Inicial 184/2018, asumiendo que la conciliación estaría dando por ejecutoriada esa Sentencia Inicial, en contraposición a lo establecido por el art. 237.II del Código Procesal Civil (CPC), otorgándole una interpretación diferente; más aún si de acuerdo a la regla de interpretación gramatical, esa norma no prevé la ejecutoria de la Sentencia Inicial ni otorga la calidad de cosa juzgada a la condena de costas y costos, sino al contenido mismo de la conciliación, la cual podría ser objeto de ejecución coactiva conforme al art. 404.5 del CPC.
Por su parte, los Vocales hoy accionados, al confirmar el Auto 103 emitido por la Jueza ahora coaccionada, forzaron los antecedentes procesales al indicar que la Sentencia Inicial 184/2018 estaría ejecutoriada como consecuencia de la posterior conciliación, sin tomar en cuenta que formuló tres excepciones que no fueron resueltas hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; en tal sentido, no podría señalarse que dicha Sentencia Inicial se encontraría ejecutoriada; así también, al referir que existe una parte perdidosa obligada al pago de los costos procesales, pues en el Acta de Audiencia de Conciliación los honorarios profesionales no fueron parte de ningún arreglo; además, en la conciliación no se constituyen vencedores o vencidos, sino que es un acuerdo amigable y definitivo para la solución de controversias.
En consecuencia, al alegar que la conciliación estaría dando por ejecutoriada la Sentencia Inicial 184/2018, en oposición a lo establecido por el art. 237.II del CPC, los Vocales hoy accionados le otorgaron a esa norma procesal una interpretación diferente, más aún si mediante la regla de la interpretación gramatical de la ley, dicha norma en ninguna de sus partes determina la ejecutoria de la Sentencia Inicial o la calidad de cosa juzgada de la misma -condena de costas y costos-, sino al contenido de la conciliación y no a otra actuación procesal; puesto que la conciliación y no así la Sentencia Inicial es la que podría ser objeto de una ejecución coactiva, como ya se tiene mencionado; por lo tanto, el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, incurrió en una arbitraria interpretación del derecho ordinario, omitiendo la regla de la interpretación gramatical con relación al art. 237.II del CPC.
Las interpretaciones arbitrarias realizadas por los Vocales ahora accionados y por la Jueza hoy coaccionada, vulneraron su derecho al debido proceso, cuya tutela también provocará que el Auto 103 -de regulación de honorarios profesionales- y el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, tengan un resultado diferente al que actualmente poseen respecto a la persona a quien le corresponde la cancelación de esos honorarios profesionales regulados; en tal sentido, esa relación de causa y efecto cumple con la exigencia de relevancia constitucional para conocer la tutela demandada a través de esta acción de defensa, pues de subsanarse el error, las autoridades ahora accionadas deberán interpretar la citada norma legal sin incurrir en arbitrariedades, observando las reglas de interpretación de la ley al momento de emitir nuevamente sus respectivas resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- i)
- 2)
- 3)
- 4)
- iii)
- iv)
- primera denuncia
- la falta de pronunciamiento respecto al primer y tercer agravio del recurso de apelación
- Respecto al reclamo relativo a la falta de motivación y fundamentación con relación al cuarto y último agravio
- segunda denuncia
- tercera denuncia
- cuarta denuncia
- 1º CONCEDER