SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
La apelante planteó cuatro puntos como objeto en su recurso de apelación, sosteniendo que: a) El peticionante de tutela, habría hecho uso de la palabra cuantas veces le convino y que dicha situación le dejó en estado de indefensión; sin embargo, los Vocales demandados no se pronunciaron sobre esa situación y si ese aspecto justificaba el incremento de la asistencia familiar de “900 a 2000 bs”, tomando en cuenta también que el abogado de la impugnante nunca formuló objeción alguna, no interpuso recurso de reposición conforme el “art. 368” y menos anunció apelación en efecto diferido de acuerdo al art. 370.IV del Código de Familias y del Proceso Familiar; b) Indicó que no se habría producido prueba ni establecido su pertinencia, igualmente que el contrato privado suscrito entre ella y la niñera no fue considerado porque él había observado que no cumplía con los presupuestos del art. 1311 del Código Civil (CC); sin embargo, las autoridades demandadas, no se pronunciaron corroborando o desestimando si se omitió o no la producción de prueba, para así llegar a la conclusión de que ese hecho era motivo para aumentar la asistencia familiar, puesto que solamente hicieron mención a lo que habría manifestado la apelante con relación al contrato privado con la supuesta niñera, sin pronunciarse de manera coherente si dicho documento fue válido o si constituye prueba idónea en el proceso de asistencia familiar; c) La impugnante, señala que la Jueza a quo erróneamente consideró sus gastos de vivienda y alimentación; y, el hecho de que asiste a su hijo, sin que conste orden ni acuerdo ante alguna institución, indicando de la misma manera que no se consideró el fundamento jurídico en la contestación escrita; respecto a lo cual, tampoco los aludidos Vocales dieron una respuesta precisa, puesto que no refirieron si el considerar sus gastos de vivienda y alimentación; y, el hecho de asistir de manera voluntaria a su hijo constituyó un error por parte de la Jueza de primera instancia o no, así como no se dijo nada si la simple cita de normas legal plasmadas en contestación a su demanda se encontraba justifica y constituye una verdadera fundamentación a ser tomada en cuenta o no; y, más aún si era motivo para aumentar la asistencia familiar; y, d) La apelante, manifestó que la Sentencia era atentatoria porque le estaba imponiendo una asistencia familiar insuficiente para la manutención de cada uno de los menores, en consideración de la situación actual; aspecto, que igualmente no mereció ningún pronunciamiento y determinar si la Sentencia era atentatoria o no por ese hecho y menos justificaron que la suma de Bs900.- era insuficiente.
Finalmente, indicó que en la contestación al recurso de apelación, objetó de manera puntual y precisa a cada uno de los planteamientos motivo de impugnación; sin embargo, el Auto de Vista 091/2018 no consideró sus alegaciones ni se pronunció estableciendo si habría lugar o no a sus fundamentos; más al contrario, señaló que la Jueza a quo no realizó una correcta valoración de los antecedentes procesales al momento de dictar la Sentencia; empero, sin explicar el motivo que los asiste para llegar a esa conclusión mencionando cuál sería la prueba que la Jueza de primera instancia valoró de manera incorrecta y cuál debió ser la correcta y si eso constituía motivo para aumentar la asistencia familiar, sino simplemente se mencionó que la demandada -hoy tercera interesada- estaría en desigualdad de condiciones por encontrarse bajo la guarda de los tres hijos y que ello le restaría capacidad para generar recursos económicos, lo cual resulta incoherente puesto que ella misma en su contestación a la demanda sostuvo que tiene descuentos en el sueldo que percibe en la “Empresa Arges S.R.L”, ingreso que sería similar al que él percibe mensualmente por su actividad de abogado en ejercicio libre; asimismo, no puede considerarse un argumento válido el hecho de que sus ingresos personales sean altos; lo cual, no fue argumentado de ninguna manera; más al contrario, manifestó que asiste voluntariamente a su hijo con Bs300.- (trescientos 00/100 bolivianos), que le alquila un espacio en la oficina de otro abogado por Bs350 (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos), más Bs150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos) por la energía eléctrica, quien igualmente le alquilaría una habitación en su casa por Bs550.- (quinientos cincuenta 00/100 bolivianos); se sostuvo de la misma manera, que la Jueza inferior se limitó a valorar sus necesidades sin tomar en cuenta los requerimientos de la impugnante y de los tres menores, sin realizar un análisis de lo señalado y si ello ameritaba el aumento de asistencia familiar; para referir finalmente, que la apelante no tendría la forma de probar su capacidad económica porque fue él quien ofreció la asistencia familiar, sin justificar legalmente esa afirmación, recayéndose en incongruencia dado que se ofreció Bs900.- y no Bs2000.- lo cual no tiene sustento conforme al art. 116.III del CF; por lo que, el Auto de Vista 091/2018 en ninguna parte indica y menos fundamenta en qué prueba se sustenta para suponer que tiene la capacidad económica para poder pagar el incremento de la asistencia familiar, incurriendo dicho fallo en incongruencia externa.
a) La Jueza a quo, no realizó una correcta valoración de los antecedentes procesales al momento de dictar Sentencia al establecer una asistencia familiar de Bs900.- más 50% de gastos médicos, educación y tres mudadas de ropa al año, siendo que con ese monto determinado, no se podría cubrir en lo absoluto las necesidades que tiene la progenitora para los gastos de sus hijos como ser transporte, pago de mensualidades del colegio, útiles escolares, salud, su cuidado, habitación y recreación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones
- III.3.
- DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
- Fragmento 30