SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia más dentro de un proceso ordinario, puesto que si bien puede revisar las resoluciones emitidas por las instancias ordinarias, dicha labor no la hace como si fuera una instancia casacional, sino que con la finalidad otorgada por el constituyente es resguardar que las actuaciones de los operadores de justicia a momento de pronunciar sus resoluciones, se encuadren dentro de un debido proceso en todos sus elementos; en ese contexto, la presente acción tutelar, es planteada pretendiendo se deje sin efecto el antes referido Auto de Vista, a fin de que se dicte nueva resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada respondiendo de manera coherente a los cuatro puntos formulados en el recurso de apelación, sin desmarcarse “…DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439…” (sic).  

Efectuada esta necesaria aclaración e identificada la problemática planteada, corresponde inicialmente contextualizar los antecedentes relacionados con la misma; en ese orden, se tiene que dentro del proceso extraordinario sobre ofrecimiento de asistencia familiar iniciado por el ahora accionante contra Ana Maritza Soliz Tolaba -hoy tercera interesada- (Conclusión II.1), la Jueza Pública de Familia Decimatercera del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 210 de 12 de diciembre de 2017, fijando la asistencia familiar para sus tres hijos en la suma de Bs900.- mensuales, más el 50% de gastos médicos y de educación; y, tres mudadas de ropa al año (Conclusión II.2), fallo que fue apelado por la demandada en dicho proceso extraordinario por memorial 4 de enero de 2018, pidiendo se revoque la Sentencia y se fije una asistencia familiar de Bs2 500.-; y, se establezca como gasto extraordinario el pago a la niñera para que sea compartido al 50% por ambos padres, conforme al art. 118 del CF (Conclusión III.3); siendo respondida dicha impugnación por el impetrante de tutela a través del escrito presentado el 5 de febrero de igual año (Conclusión III.3.1); emitiendo la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auto de Vista 091/2018 de 23 de octubre, por el cual revocó totalmente la Sentencia apelada y en consecuencia fijó el monto de asistencia familiar de manera mensual y global en la suma de Bs2 000.- que deberá pagar el obligado -hoy peticionante de tutela- a favor de sus tres hijos, que comprende al 50% de gastos por vivienda, salud, educación, transporte, recreo, gastos de niñera, etc. (Conclusión II.4).

En ese contexto y dentro del alcance de reclamación sustancial efectuada dentro de esta acción de defensa, relacionada con la presunta omisión de pronunciamiento sobre cuestionamientos alegados en el memorial de contestación a la antes señalada apelación formulada, resulta necesario conocer cuáles fueron los aspectos que la parte demandante en el proceso extraordinario -hoy accionante- expresó en su memorial de respuesta, como elementos para rebatir los agravios deducidos por la parte contraria, siendo estos los siguientes: