SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
En base a lo señalado acerca de la supuesta incongruencia del Auto de Vista 091/2018, en sentido que no se habrían considerado los argumentos expuestos por el hoy peticionante de tutela en el memorial de contestación a la apelación formulada por la ahora tercera interesada, cabe indicar que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0310/2017-S2 de 3 de abril, sostuvo que: “…en mérito al principio de congruencia, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación de manera tal que en caso de omitirse las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación” (las negrillas son ilustrativas); ante cuyo razonamiento, la falta de pronunciamiento respecto a los argumentos de la contestación de una impugnación formulada intra proceso, deviene igualmente en la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
Así, del examen al pronunciamiento jurisdiccional -hoy objeto de reclamación constitucional-, se advierte que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre ninguno de los extremos consignados en el memorial de contestación al recurso de apelación del ahora accionante, ya que no dilucidaron en concreto sobre que la intervención del demandante hubiera dejado en indefensión a la impugnante; respecto a lo cual, no se habría formulado ninguna objeción fundamentada ni interpuesto recurso alguno; no se hizo argumentación alguna sobre la respuesta relacionada con la observada producción de prueba y la valoración de la misma así como de los testigos, a quienes el demandante señaló no podían acreditar sus gastos porque no conocían sus necesidades, ni se pronunciaron sobre los gastos extraordinarios; no se respondió de forma alguna a la alegada asistencia familiar voluntaria que brinda a otro hijo y de su situación económica, a los invocados alcances de lo previsto en el art. 109.I del CF, que la parte impugnante recurre en apelación solicitando se fije una asistencia familiar en la suma de
Bs2 500.- y ya no refiere Bs3 000.- que pedía en su contestación a la demanda; a la alusión que efectuó el demandante del art. 116.I del citado código, que establece que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiada y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla; que la apelante no cumplió con el art. 365.II del mismo código, puesto que no precisó ni demostró cuáles serían los agravios que supuestamente habría sufrido, no invocó cuál la norma adjetiva familiar que sustentaría su recurso de apelación y que le faculte interponerlo, mucho menos fundamentó de qué manera se habría causado algún agravio, así como no se precisó si su recurso de apelación fue interpuesta en efecto suspensivo o devolutivo; que la Sentencia que se impugna carezca de la debida fundamentación al no precisar cuál sería el requisito o exigencia de validez faltantes en la resolución; que en el caso, no se habría acreditado los supuestos elevados ingresos del obligado al no haberse aportado boletas de pago, declaraciones impositivas y ninguna otra acreditación, precisando las normas en las que funda su decisión que es el art. 116.I y III del CF; y, finalmente, que la parte demandada no demostró que se hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión como alega; es decir, a partir de esta síntesis se puede concluir en que, los Vocales demandados no puntualizaron los reclamos consignados en el referido memorial de contestación a la apelación derivando que omitan su pronunciamiento sobre los mismos.
Por otra parte, habiendo el peticionante de tutela denunciado como acto lesivo que en el Auto de Vista -hoy impugnado-, tampoco se habrían efectuado razonamientos precisos, motivados y fundamentados a los agravios deducidos por la parte contraria en dicha impugnación, limitándose a su enunciación para arribar a la conclusión de incrementar el monto que por concepto de asistencia familiar fue inicialmente determinado por la Jueza a quo; es necesario recordar con fines aclarativos, que la permisibilidad de cuestionamientos a presuntas deficiencias procesales relacionadas con una indebida, inadecuada o carente respuesta a los agravios expuestos por la apelante corresponde sean reclamadas por la misma, no pudiendo la parte contraria -entiéndase que no apeló- prima facie alegar la vulneración de sus derechos a partir de una eventual actuación jurisdiccional defectuosa en relación a este tópico.
En el caso de examen, el accionante alega la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, entendiendo que las autoridades demandadas hubiesen afectado el mismo al limitar sus razonamientos de hecho como de derecho ante los agravios puestos de manifiesto por la hoy tercera interesada y que los mismos le causarían perjuicio al no cumplirse con dichos parámetros y directamente concluirse en el incremento de asistencia familiar sin respaldar tal decisión con un adecuado sustento argumentativo -fáctico como jurídico-; al respecto, resaltando la imposibilidad -antes referida- de que no le corresponde a la parte impetrante de tutela en sentido estricto reclamar la correcta o no respuesta a los agravios deducidos por su contraparte; se debe señalar que aún de coyunturalmente establecerse cierta vinculación de las cuestionantes a la labor intelectiva asumida en el Auto de Vista impugnado, con la invocada lesión al derecho del peticionante de tutela, este Tribunal al haber advertido precedentemente la conculcación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia omisiva en relación a los aspectos contenidos en la respuesta a la apelación por el prenombrado, se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno sobre este punto de lesividad denunciado, por cuanto previamente deberá subsanarse el defecto procesal evidenciado, en virtud a que de dicha reparación podría eventualmente repercutir en los argumentos que son objeto del pretendido reproche constitucional; razones por la que, no es posible acoger favorablemente la tutela solicitada en cuanto a este punto de verificación constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones
- III.3.
- DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
- Fragmento 30