SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 104/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 143 vta. a 149, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 091/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva Resolución de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el presente fallo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela, impetra control tutelar del Auto de Vista pronunciado por las autoridades demandadas, por cinco aspectos principales, los cuatro primeros referidos a los agravios expuestos en la apelación interpuesta por la tercera interesada y el quinto relacionado a la ausencia de consideración y por tanto de valoración y fundamentación de la contestación realizada a la impugnación; en ese sentido, se tiene que el recurso de apelación ampliamente fundado fue interpuesto por la hoy tercera interesada y no así por la parte accionante; por cuanto, no se encuentra legitimado a efectos de pedir el control tutelar que pudiera derivar de la consideración o no del recurso de apelación; por lo que, cualquier análisis de los cuatro primeros agravios resulta “estéril”; 2) En cuanto al quinto aspecto fundado referente a la ausencia de consideración y por tanto valoración y pronunciamiento de la contestación a la impugnación por el impetrante de tutela, cabe señalar que, cuando se requiere la incongruencia sustancial es necesario fundar las causales de invocación así como las causales de valoración a efectos de hacer uso del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional y en el caso, al no haber sido pedido aquel aspecto de incongruencia sustantiva resulta irrelevante; y, 3) Respecto a la incongruencia formal omisiva, al no haberse considerado mucho menos valorado los argumentos esgrimidos por el peticionante de tutela en su contestación a la apelación, se tiene que de la revisión minuciosa del Auto de Vista 091/2018, es evidente que las autoridades demandadas no consideraron ninguno de los argumentos efectuados en la contestación; no pudiéndose verificar y valorar la interpretación realizada por los Vocales demandados al momento de dictar el Auto de vista solicitado “en control tutelar”, sino simplemente ingresar a verificar la incongruencia formal omisiva; es decir, la ausencia de consideración de los argumentos en la contestación, limitándose su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia externa “…infiriendo en una incongruencia omisiva…” (sic) por parte de las autoridades demandadas.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante solicitó al Tribunal de garantías se pronuncie respecto a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 091/2018 con relación a que no fundamentaron cuál sería la norma legal que establece que la demandada no está obligada a demostrar su capacidad económica para pagar una asistencia familiar más allá de lo que ofreció; y, que tampoco se motivó individualizando cuál sería la prueba en la que se basaron para determinar su capacidad de poder pagar Bs2 000.- que es mucho más del monto ofrecido; tampoco, se refirió nada sobre el hecho de que los Vocales demandados no fundamentaron ni precisaron cuál la valoración de la prueba que realizó de manera incorrecta, sin individualizar ni indicar la valoración que debería haber dado la Jueza a quo y que era un motivo para aumentar la asistencia familiar como lo hicieron; y, se ordene a las autoridades demandadas que la Resolución que emitan sea debidamente fundamentada, indicando la norma legal que sustenta que la demandada no está obligada a probar sus ingresos y que motiven señalando cuál es la prueba que respalda su capacidad para pagar la suma determinada como asistencia familiar.
Respondiendo a dicha solicitud, el Tribunal de garantías dispuso no ha lugar a la misma, indicando que sus argumentos fueron ampliamente fundados, pero por un principio de buena fe explicaron que a prima facie debe entenderse que el impetrante de tutela basó su acción tutelar en virtud a una apelación que él no interpuso; por lo que, “…el Tribunal de garantías podía ingresar a considerar argumentos…” (sic) de los cuales no está legitimado para invocar el control tutelar; la concesión de la tutela, se limita a la ausencia de pronunciamiento de su recurso de contestación; es decir, que si hubiera contestado su recurso de apelación y en ello se hubieran indicado las vulneraciones al debido proceso en cuanto a la ausencia de pronunciamiento tanto de la norma sustantiva como adjetiva; así, como de la falta de interpretación a la valoración probatoria respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones
- III.3.
- DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
- Fragmento 30