SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
i)
i) Con relación a que la Jueza a quo le habría dejado hablar hasta que concluyó con su intervención y no fue interrumpido por dicha autoridad ni dejó a su abogado que lo interrumpiera sino hasta que terminó con su participación; aspecto, que hubiese provocado un estado de indefensión; la parte demandante, no formuló objeción fundamentada y si se estaba de acuerdo con lo que resolvía la autoridad judicial, podía haber interpuesto recurso de reposición como le faculta “el art. 368” o en su caso anunciar recurso de apelación en efecto diferido conforme el art. 370.IV del CF; es decir, que la demandada y hoy impugnante tuvo a su disposición y alcance para ejercer todos los medios de defensa previstos por la norma, que los desconozca y no hubiera hecho uso de ellos en su oportunidad no es motivo de apelación; por lo que, su derecho a precluido al haber tolerado la situación de la cual ahora se queja;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones
- III.3.
- DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
- Fragmento 30