SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
vii)
vii) No se demostró que la Sentencia que se impugna carezca de la debida fundamentación, al no precisar cuál sería el requisito o exigencia de validez faltantes en la Resolución, tomando en cuenta que la Jueza a quo expuso las razones y motivos que la asistieron para decidir, al indicar que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de los beneficiarios y a los recursos económicos y posibilidades del obligado y que en el caso no se habría acreditado los supuestos elevados ingresos del obligado al no haberse aportado boletas de pago, declaraciones impositivas y ninguna otra acreditación, precisando las normas en las que fundó su decisión, que es el art. 116.I y III del CF; asimismo, la parte demandada no demostró que se hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión como alega, sino lo que refleja su recurso de apelación es un total desconocimiento de las normas procesales en materia familiar, su falta de atención en las audiencias e interés en revisar los actuados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. El debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones
- III.3.
- DE LOS ARTS. 385 DE LA LEY 603 Y 265.I DE LA LEY 439
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación
- Fragmento 30