SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2020-S1

Fecha: 12-Ago-2020

petición

Respecto a la petición o petitum; como requisito de admisibilidad, se encuentra íntimamente ligado a la base fáctica y al derecho invocado, en razón a que surge de esos elementos; y, por ende, debe existir relación de causalidad entre lo expuesto y lo solicitado, aspecto que permitirá a la justicia constitucional, emitir un fallo coherente y en merito a los datos reales del proceso.

…la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

Sin embargo; con relación a la petición o petitum, el accionante expresamente, solicita lo siguiente: “pido que se me conceda la tutela solicitada, y se disponga la ADMISION DE MI DEMANDA por que mi derecho a la nulidad de la división y partición no ha prescrito tal cual lo DICE el auto de Vista y el Auto Supremo” (sic).

Nótese que la petición se direcciona hacia la “admisión de la demanda”, que se constituye en el primer actuado procesal dentro de la jurisdicción ordinaria, sujeta a la competencia de la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, quien es la única facultada para decidir sobre este actuado procesal; contrariamente a lo expuesto en los hechos denunciados y los derechos presuntamente vulnerados; toda vez que, la redacción propuesta por el accionante se enmarca y dirige a establecer la vulneración de sus derechos por parte de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes emitieron el Auto Supremo 353/2019, razón por la que figuran como demandados en la acción tutelar incoada; aspecto que no guarda relación con el petitum de la acción planteada.

De ese primer razonamiento, se desprende un segundo aspecto, relativo a la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a constituirse en el contralor del respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por cuanto, en esa labor debe enmarcarse en el principio de subsidiariedad, que solo le permite ingresar a analizar la problemática planteada, una vez que se han agotado todos los mecanismos y procedimientos de la jurisdicción ordinaria o administrativa; por lo que, siguiendo ese criterio se advierte que en el caso ahora analizado, el Auto Supremo 353/2019, se constituye en la resolución de cierre, que concluye y demarca la jurisdicción ordinaria con relación a la justicia constitucional; por tanto, es sobre ese actuado que esta instancia constitucional, puede ejercer jurisdicción y competencia; y, no así con relación a la “admisión de la demanda”, que ha sido emitida por la Juez de primera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, al haberse incurrido en la falta de causalidad en la exposición de los hechos y los derechos; con relación a la petición de la acción interpuesta; por un lado, se impide a este Tribunal efectivizar las facultades inherentes a su competencia constitucional; y, por otro, denota la inexistencia de una relación directa entre la causa petendi, constituida por los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, con el petitorio de la acción de defensa, situación discordante entre estos elementos esenciales de la pretensión, que imposibilita de que pueda resolverse de manera adecuada lo demandado en la acción de amparo constitucional.

Dentro de esos parámetros, se tiene que al no haberse cumplido con el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación a la determinación asumida en última instancia por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad con los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, este Tribunal no puede ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta por el accionante; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada.