SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S2
Sucre, 19 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31444-2019-63-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 163 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dionicio Víctor Mamani Cusi en representación legal de Juan Guillermo, Ángel Miguel y Adela Albina todos Condori Cusi contra Teresa y Juana Roxana ambas Yanarico Mamani, Andrés Yanarico Corihuanca y Hortensia Mamani Vda. de Yanarico.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 44 a 55, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de cuatro lotes de terreno signados como 5, 6, 7 y 8, ubicados en la av. La Paz, zona Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, los cuales se encuentran debidamente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.) en virtud a un trámite de división y partición e individualizacion de lotes de terreno mediante Escritura Pública 2121/2018 de 15 de octubre, con los siguientes detalles: lote 5, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0033973, con una superficie de 501.64 m2, a nombre de Ángel Miguel y Adela Albina ambos Condori Cusi; y los predios 6, 7 y 8, registrados bajo las matrícula computarizada 2.01.1.01.0033974; 2.01.1.01.0033975 y 2.01.1.01.0033976; con las extensiones de 444.37 m2; 341.36 m2; y, 319.73 m2; respectivamente, todos a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi.
El 29 de abril de 2019, a horas 12:30, cuando se encontraban en los referidos lotes acompañados de un albañil que contrataron para realizar el amurallado en sus propiedades, de forma sorpresiva y sin que les asista ningún derecho, un grupo de quince personas aproximadamente, liderados por Teresa y Juana Roxana, ambas Yanarico Mamani, Andrés Yanarico Corihuanca y Hortensia Mamani Vda. de Yanarico ingresaron de manera violenta a sus terrenos, armados de palos, piedras y machetes, amenazándoles de muerte; ante tal hecho, tuvieron que salir del lugar en resguardo de sus vidas; no obstante, las personas que accedieron de forma arbitraria permanecen en los lotes, realizando vigilias para que no puedan retornar a los mismos.
Posteriormente, el 30 de abril de 2019 a horas 15:30, los demandados junto con otros individuos ingresaron a sus predios con maquinaria pesada (retroexcavadora) aplanando el terreno y tapando las zanjas que el albañil había realizado, a sabiendas que no concurría ningún derecho propietario que les asiste. Motivo por el que a efectos de parar con esos trabajos ilegales que realizaban, los accionantes trataron de comunicarse con los avasalladores, pero vanos fueron los intentos, pues solo recibían insultos y amenazas, existiendo una renuencia a desocupar sus lotes señalados.
Por los antecedentes descritos, se evidenció que con actos totalmente ilegales pretenden despojarlos de sus propiedades; razón por la cual, no pueden previamente acudir a la vía ordinaria, ya que resultaría una protección tardía, porque los avasalladores permanecen en los predios realizando trabajos, además debido a la forma como ingresaron (con palos, piedras y machetes) podría llegarse a generar mayor violencia que puede derivar en víctimas. Hechos por los cuales consideraron que se encontrarían frente a un daño inminente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) A las personas demandadas la inmediata desocupación y restitución física de los lotes 5, 6, 7 y 8, ubicado en la av. La Paz, zona Chinchaya, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, bajo advertencia de emitirse mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; b) La remisión de antecedentes al Ministerio Público a efectos de su procesamiento; y, c) El pago de daños y perjuicios, costas y multa de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 162; y, 175 a 179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Andrés Yanarico Corihuanca, Hortensia Mamani Vda. de Yanarico y Juana Roxana Yanarico Mamani, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) La demandada Teresa Yanarico Mamani, hace quince años atrás radica en Buenos Aires-Argentina, conforme a la prueba de registro que se adjuntó, razón por la cual no se encuentra en sala, siendo hija de la verdadera propietaria de los lotes en cuestión, y con relación a Andrés Yanarico Corihuanca se trataría de otra persona, porque quien está presente es solo Andrés Yanarico; 2) No es evidente que hubiesen avasallado los predios que establece la demanda tutelar, puesto que la dueña de los terrenos en Chinchaya es Paulina Yanarico Vda. de Vela, -que tiene ochenta y dos años de edad- derecho propietario que está, debidamente registrado en DD.RR., con una extensión de 3500 m2, además se adjuntó los impuestos pagados desde el 2010 a 2018, documentos por los cuales, se acreditó la legitimidad de esos lotes que ahora están en discusión; 3) La documentación que se presentó como prueba de la petición de tutela, es de la gestión 2018; es decir, de reciente data, lo que hace suponer que el mismo fue conseguido de forma irregular; 4) Los terrenos en discusión fueron objeto de una demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa de escrituras públicas, radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz contra la empresa “Utama”, donde -Hortensia Mamani Vda. de Yanarico y Juana Roxana Yanarico Mamani-, se apersonaron e interpusieron tercería de derecho coadyuvante; existió otro proceso de reposición de escrituras públicas, que se encuentra radicado ante su similar Séptimo; por lo tanto, la excepción de subsidiariedad no es factible; 5) Se presentaron placas fotográficas del supuesto acto ilegal denunciado, donde no se observó los rostros de los avasalladores, sino únicamente una señora en el terreno, un tractor, pero no se identificó a ninguna persona; y, 6) Los hijos y sobrinos tienen todo el derecho de cuidar la propiedad de su tía y su madre -Paulina Yanarico Vda. de Vela-.
Teresa Yanarico Mamani, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 60.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 163 a 166 vta., concedió la tutela impetrada contra los demandados y de otras personas que hubiesen incurrido en la comisión de medidas o vías de hecho, por vulneración del derecho a la propiedad privada, sin lugar a remitirse antecedentes al Ministerio Público ni condenación al pago de daños, perjuicios, costas y multas de ley; toda vez que, esta decisión está sujeta a revisión; ordenando a los demandados y otras personas no identificadas, la inmediata desocupación física de los terrenos: lote 5 con una superficie de 501.64 m2 a nombre de Ángel Miguel y Adela Albina ambos Condori Cusi, lote 6 con una extensión de 444.37 m2, lote 7 de 341.36 m2 y lote 8 de 319.73 m2, todos a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi, que conforme a la documentación adjunta y plano de división y partición, se encuentran ubicadas en la av. La Paz, zona Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de igual nombre, sea en el plazo de cinco días siguientes a partir de la “presente fecha”, bajo advertencia de expedirse el mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La documentación postulada por la parte demandada no transgrede el derecho propietario de la parte accionante; puesto que, el mismo no es controvertido, debido a que la demanda de nulidad y rectificación o la documentación referida al título propietario de Paulina Yanarico Vda. de Vela no afecta al derecho de la parte accionante; ii) Respecto a que la parte demandante de tutela habría adquirido su documentación en la gestión 2018, generada a principios de 2019 y que la misma fue obtenida de forma irregular, no es un tema que pueda ser discutido a través de una acción tutelar, pues para ello, se tienen los mecanismos correspondientes en sede jurisdiccional de carácter ordinario, sea penal, civil, etc.; iii) Existe un derecho consolidado en el marco de lo previsto en los arts. 56.I de la CPE y 105 del Código Civil (CC), puesto que los cuatro lotes cuentan con todos los presupuestos exigidos por la normativa infraconstitucional, cuyo derecho propietario no se halla cuestionado por la parte demandada; toda vez que, no existió una demanda de falsedad, nulidad, anulabilidad en contra de la escritura pública de declaratoria de herederos, de división y partición y de las escrituras públicas que corresponden a los lotes 5, 6, 7 y 8; iv) La parte demandada adujo la existencia de un derecho espectaticio por parte de hijos y sobrinos en relación a Paulina Yanarico Vda. de Vela en mérito al cual, se efectuaron acciones de resguardo del derecho propietario de la referida dueña, y de esa actuación emergió una demanda de nulidad contra la Cooperativa de Vivienda “Utama”; v) De las fotografías que adjuntaron se pudo advertir la presencia de personas que se encuentraban acompañadas de una retroexcavadora en los mencionados terrenos, asimismo las preguntas realizadas en audiencia, permitieron establecer que independientemente de quienes efectivamente hayan generado o incursionado en dichos predios, los ahora demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho; toda vez que, los mismos no acreditaron derecho de propiedad en relación a esos inmuebles; vi) Si bien la parte demandada adjuntó antecedentes de una demanda de nulidad y otra de rectificación; empero, no acompañaron documentación fehaciente que acredite derecho propietario de un determinado lote; vii) La propiedad privada resguardada por el art. 56 de la CPE es taxativa al identificar, quien es propietario, tiene la titularidad y se encuentra en posesión, caso contrario, si no la tuviere, no existe razón o poder de hecho o de derecho para estar en posesión de un lote o de un determinado predio, pues, ese accionar no está reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de actos vinculados a medidas de hecho, que fue desplegado en prescindencia de mecanismos ordinarios previstos en nuestra normativa infraconstitucional, el proceso de nulidad seguirá su curso y en caso de que ello tenga un resultado positivo o negativo a futuro afectará el derecho de la parte accionante, ese elemento no es un aspecto que pueda ser medido en esta acción de defensa; y, viii) En cuanto a la legitimación pasiva respecto a las medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos de avasallamientos y tomas de propiedades ha superado y flexibilizado la correcta o completa identificación de las personas demandadas; toda vez que, se ha comprendido que en estos casos, es difícil que el titular tenga los datos de todos quienes intervinieron en una vía de hecho, escasamente el peticionante de tutela puede identificar tres o más personas; sin embargo, dicho alto Tribunal, no le negó el derecho a personas que se sientan afectados con la decisión que asuma la jurisdicción constitucional, puedan apersonarse una vez que se dicte la sentencia e incluso en grado de revisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de septiembre de 1997, fue registrado en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0002478, bajo el asiento 1, la Escritura Pública 2172 de 1 de igual mes y año, del lote de terreno exfundo Chinchaya, cantón Palca, provincia Murillo del citado departamento, con una superficie de 3500 m2, a nombre de Paulina Yanarico de Vela (fs. 183).
II.2. El 23 de noviembre de 2010, Zenón Valentín Cusi Poma y Porfirio Jhonny Rocha Colque, en su calidad de representantes de la comunidad de Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, interpusieron demanda de nulidad de contratos de compraventa, de escrituras públicas, rehabilitación de partidas, mejor derecho propietario y devolución de bienes contra la Cooperativa de Vivienda “Utama” representado por Alberto Rocha Zambrana, causa sustanciada en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del referido departamento (fs. 86 a 89 vta.). Proceso en el cual, Hortensia Mamani Vda. de Yanarico y Juana Roxana Yanarico Mamani, a través de su representante legal mediante memorial de 26 de diciembre de 2013 se apersonaron e interpusieron tercería de derecho coadyuvante (fs. 80 a 84).
II.3. El 20 de julio de 2011, Manuel Ajata Mamani, Subalcalde de Ovejuyo Distrito 1 del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, mediante Certificado UCAT 963/11, a solicitud de parte, certificó que: “1. La propiedad de la Sra. PAULINA YANARICO DE VELA, con C.I. N° 474179 L.P., de superficie de 3500.00 m2, ubicado en la zona de Chinchaya, Avenida ciudad del Niño, debidamente registrado bajo la matricula Folio Real N° 2.01.1.01.0002478, de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, la misma se encuentra dentro la jurisdicción del Municipio de Palca, de acuerdo a mapa general del Municipio según ley 1669” (sic [fs. 187]).
II.4. El 12 de febrero de 2015, fue registrado en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0018156, Asiento 3, la Escritura Pública 141 de 10 de febrero de 2015 de declaratoria de herederos, de acuerdo a la Sentencia 49/2015 emitida por el entonces Juez de Instrucción Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, del lote de terreno del exfundo Laurani con una superficie de 18910 m2, a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi, al fallecimiento de su madre Pacesa Cusi Mendoza (fs. 65 a 69 vta.).
II.5. El 22 de marzo de 2018, fue registrado en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0032626, Asiento 1, la Escritura Pública de división y partición 22 de 14 de marzo de 2018, de acuerdo a la Resolución Técnico Administrativo 47 de 18 de mayo de 2017 del lote de terreno, exfundo Laurani ubicado en Chinchaya, con una superficie de 13175 m2, a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi (fs. 9).
II.6. El 22 de marzo de 2018, fue registrado en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0032627, Asiento 1, la Escritura Pública de división y partición 22 de 14 de marzo de 2018, según Resolución Técnico Administrativo 47 de 18 de mayo de 2017, del lote de terreno, exfundo Laurani “y otros” ubicado en Chinchaya, con una superficie de 5607.10 m2, a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi (fs. 10).
II.7. El 15 de octubre de 2018, mediante Testimonio 2121/2018 de Escritura Pública de minuta de división y partición voluntaria, Juan Guillermo Condori Cusi, en calidad de propietario del lote de terreno ubicado en el exfundo Laurani y otros-Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0032627, en cumplimiento a la Resolución Técnico Administrativo 113/2018 de 3 de octubre, procedió a la división y partición voluntaria en ocho lotes de terrenos conforme al detalle anotado (fs. 16 y vta.).
II.8. El 18 de octubre de 2018, fue registrado en DD.RR. de La Paz, bajo la matrículas computarizadas 2.01.1.01.0033974, el lote 6, con una superficie de 444.37 m2; lote 7 con matrícula computarizada 2.01.1.01.0033975, con una extensión de 341.36 m2; y lote 8 con matrícula computarizada 2.01.1.01.0033976, con una superficie de 319.73 m2; todos registrados bajo el Asiento 1, de la Escritura Pública 2121/2018, todos ubicados en la av. La Paz, zona Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del citado departamento, los cuales inscritos a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi (fs. 27, 31 y 35).
II.9. El 20 de marzo de 2019, fue registrada en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0033973, Asiento 2, la Escritura Pública 248/2019 de 19 de marzo, el lote de terreno 5, ubicado en la av. La Paz, zona Chinchaya, cantón Palca, provincia Murillo del mencionado departamento, con una superficie de 501.64 m2, a nombre de Ángel Miguel y Adela Albina ambos Condori Cusi (fs. 18 a 21 vta.).
II.10. Cursa en obrados, placas fotográficas donde se evidencia la presencia de varias personas y una retroexcavadora en el bien inmueble objeto de la presente acción de defensa (fs. 39 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad privada; alegando que los demandados, ingresaron a su propiedad en forma violenta y permanecen en la misma, realizando mejoras con maquinaria pesada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho a la propiedad privada
El art. 56 de CPE establece: “I. Toda tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”.
Asimismo, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH indica: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad es un derecho real que otorga a las personas, la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas.
III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
Con relación a las medidas de hecho denunciadas ante la jurisdicción constitucional y los presupuestos que la hacen viable, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, en lo pertinente señaló: “La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son añadidas).
Como se advierte, la jurisprudencia constitucional estableció las subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, señalando entre otras, la referida a la carga de la prueba, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien deberá demostrar de manera objetiva, las medidas denunciadas a través las acciones de defensa.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante denunciaron la lesión de su derecho a la propiedad privada, debido a que, pese a contar con la documentación que acredita el título propietario sobre sus lotes de terrenos debidamente registrados en DD.RR., los demandados junto a sus familiares y otras personas de manera ilegal ingresaron y permanecen en sus predios, sin permitirles el acceso a los mismos.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para el restablecimiento de los derechos fundamentales cuando se denuncian actos vinculados a medidas de hecho, a cuyo efecto la jurisprudencia constitucional estableció cuatro subreglas que deben ser cumplidas por los peticionantes de tutela, siendo la cuarta la más relevante al presente caso, al señalar que la carga de la prueba, debe ser cumplida por los accionantes de manera objetiva acreditando la existencia de actos asumidos sin causa jurídica.
De la prueba aportada por la parte accionante, se tiene que Juan Guillermo Condori Cusi tiene inscrito a su nombre tres lotes, ubicados en la av. La Paz, zona Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, el primero -lote 6- con una extensión de 444.37 m2 con matrícula computarizada 2.01.1.01.0033974; el segundo -lote 7- con una superficie de 341.36 m2 con matrícula computarizada 2.01.1.01.0033975 y el tercero -lote 8- con 319.73 m2, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0022976, los cuales devienen de una división y partición voluntaria (Conclusiones II.7 y 8). Por su parte, Ángel Miguel y Adela Albina ambos Condori Cusi, tienen registrado a su nombre el lote 5 con una superficie de 501.64 m2, bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0033973, situado en el indicado lugar (Conclusión II.9).
Por su parte, los demandados aducen que en dichas propiedades existen derechos controvertidos, para lo cual, adjuntaron a la presente acción de defensa, antecedentes de una demanda de nulidad de contratos de compraventa, nulidad de escrituras públicas, rehabilitación de partidas, mejor derecho propietario y devolución de bienes, seguido por Zenón Valentín Cusi Poma y Porfirio Jhonny Rocha Colque, en su calidad de representantes de la comunidad de Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, contra la Cooperativa de Vivienda “Utama” representada por Alberto Rocha Zambrana, causa que se sustancia en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del indicado departamento; en la cual, las ahora demandadas Hortensia Mamani Vda. de Yanarico y Juana Roxana Yanarico Mamani, se apersonaron e interpusieron tercería de derecho coadyuvante.
De todo lo anotado, en principio se puede establecer que Ángel Miguel, Adela Albina y Juan Guillermo todos Condori Cusi, son propietarios de los inmuebles objeto de la presente acción de amparo constitucional, los mismos que se encuentran debidamente registrados en DD.RR. y es oponible a terceros, por lo cual, la parte impetrante de tutela cumplió con la carga de la prueba referente a la acreditación del derecho propietario; y, de la revisión del aludido proceso civil ordinario seguido contra la Cooperativa mencionada, se puede evidenciar que los hoy accionantes, no forman parte del proceso en cuestión, ya sea como demandantes ni demandados, además, las partidas computarizadas correspondientes a los lotes 5, 6, 7 y 8 debidamente registrados en DD.RR. no fueron impugnados en dicha causa civil, por lo tanto, no existe derechos controvertidos.
Asimismo, de la certificación de 20 de julio de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, se establece que Paulina Yanarico Vda. de Vela, tiene un bien inmueble, ubicado en la av. Ciudad del Niño, zona Chinchaya, “de Palca”, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 3500 m2, con matrícula computarizada 2.01.1.01.002478 (Conclusión II.3); en ese sentido, lo alegado por los demandados al afirmar que los predios que son objeto de la presente acción tutelar son los mismos, no es evidente, los datos no coinciden, en razón a que la dirección de la av. Ciudad del Niño -se refiere a la vivienda de Paulina Yanarico vda. de Vela-; y la av. La Paz, corresponde al predio que se pretende defender en esta acción de defensa, consiguientemente, de la misma forma, se infiere la inexistencia de derechos controvertidos sobre los inmuebles objeto del proceso constitucional.
Con relación a las medidas de hecho denunciadas por los accionantes, la parte demandada, en el informe brindado en audiencia señaló que Paulina Yanarico Vda. de Vela es la verdadera propietaria de los lotes objeto de la presente acción, y por ello sus familiares -hijos y sobrinos- se encuentran cuidando su propiedad por ser un derecho expectaticio, “…porque tienen todo el derecho los hijos y los sobrinos de cuidar la propiedad de su tía y de su madre…” (sic), aseveración que no es evidente -conforme se estableció en el párrafo precedente- ya que los peticionantes de tutela acreditaron la titularidad del derecho propietario de los terrenos en cuestión, advirtiéndose la existencia de medidas de hecho, por cuanto, los demandados reconocieron en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar que se encontrarían en los citados predios, extremo que fue corroborado por el muestrario fotográfico que se adjunta, donde se evidencia la presencia de muchas personas con maquinaria pesada -retroexcavadora- en los mismos, concluyendo este Tribunal que la parte demandada ingresó a la propiedad de los impetrantes de tutela y permanecen en el mismo, sin ningún sustento legal.
De todo lo antes anotado, se establece que se probó la existencia de medidas de hecho, motivo por el que corresponde conceder la tutela, tomando en cuenta que estamos dentro de un Estado democrático de derecho y nadie puede hacer justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 136 a 166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por dicha Sala y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA