SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 139/2019 de 9 de julio, cursante de fs. 163 a 166 vta., concedió la tutela impetrada contra los demandados y de otras personas que hubiesen incurrido en la comisión de medidas o vías de hecho, por vulneración del derecho a la propiedad privada, sin lugar a remitirse antecedentes al Ministerio Público ni condenación al pago de daños, perjuicios, costas y multas de ley; toda vez que, esta decisión está sujeta a revisión; ordenando a los demandados y otras personas no identificadas, la inmediata desocupación física de los terrenos: lote 5 con una superficie de 501.64 m2 a nombre de Ángel Miguel y Adela Albina ambos Condori Cusi, lote 6 con una extensión de 444.37 m2, lote 7 de 341.36 m2 y lote 8 de 319.73 m2, todos a nombre de Juan Guillermo Condori Cusi, que conforme a la documentación adjunta y plano de división y partición, se encuentran ubicadas en la av. La Paz, zona Chinchaya, “cantón Palca”, provincia Murillo del departamento de igual nombre, sea en el plazo de cinco días siguientes a partir de la “presente fecha”, bajo advertencia de expedirse el mandamiento de desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) La documentación postulada por la parte demandada no transgrede el derecho propietario de la parte accionante; puesto que, el mismo no es controvertido, debido a que la demanda de nulidad y rectificación o la documentación referida al título propietario de Paulina Yanarico Vda. de Vela no afecta al derecho de la parte accionante; ii) Respecto a que la parte demandante de tutela habría adquirido su documentación en la gestión 2018, generada a principios de 2019 y que la misma fue obtenida de forma irregular, no es un tema que pueda ser discutido a través de una acción tutelar, pues para ello, se tienen los mecanismos correspondientes en sede jurisdiccional de carácter ordinario, sea penal, civil, etc.; iii) Existe un derecho consolidado en el marco de lo previsto en los arts. 56.I de la CPE y 105 del Código Civil (CC), puesto que los cuatro lotes cuentan con todos los presupuestos exigidos por la normativa infraconstitucional, cuyo derecho propietario no se halla cuestionado por la parte demandada; toda vez que, no existió una demanda de falsedad, nulidad, anulabilidad en contra de la escritura pública de declaratoria de herederos, de división y partición y de las escrituras públicas que corresponden a los lotes 5, 6, 7 y 8; iv) La parte demandada adujo la existencia de un derecho espectaticio por parte de hijos y sobrinos en relación a Paulina Yanarico Vda. de Vela en mérito al cual, se efectuaron acciones de resguardo del derecho propietario de la referida dueña, y de esa actuación emergió una demanda de nulidad contra la Cooperativa de Vivienda “Utama”; v) De las fotografías que adjuntaron se pudo advertir la presencia de personas que se encuentraban acompañadas de una retroexcavadora en los mencionados terrenos, asimismo las preguntas realizadas en audiencia, permitieron establecer que independientemente de quienes efectivamente hayan generado o incursionado en dichos predios, los ahora demandados incurrieron en la comisión de vías de hecho; toda vez que, los mismos no acreditaron derecho de propiedad en relación a esos inmuebles; vi) Si bien la parte demandada adjuntó antecedentes de una demanda de nulidad y otra de rectificación; empero, no acompañaron documentación fehaciente que acredite derecho propietario de un determinado lote; vii) La propiedad privada resguardada por el art. 56 de la CPE es taxativa al identificar, quien es propietario, tiene la titularidad y se encuentra en posesión, caso contrario, si no la tuviere, no existe razón o poder de hecho o de derecho para estar en posesión de un lote o de un determinado predio, pues, ese accionar no está reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de actos vinculados a medidas de hecho, que fue desplegado en prescindencia de mecanismos ordinarios previstos en nuestra normativa infraconstitucional, el proceso de nulidad seguirá su curso y en caso de que ello tenga un resultado positivo o negativo a futuro afectará el derecho de la parte accionante, ese elemento no es un aspecto que pueda ser medido en esta acción de defensa; y, viii) En cuanto a la legitimación pasiva respecto a las medidas de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional en casos de avasallamientos y tomas de propiedades ha superado y flexibilizado la correcta o completa identificación de las personas demandadas; toda vez que, se ha comprendido que en estos casos, es difícil que el titular tenga los datos de todos quienes intervinieron en una vía de hecho, escasamente el peticionante de tutela puede identificar tres o más personas; sin embargo, dicho alto Tribunal, no le negó el derecho a personas que se sientan afectados con la decisión que asuma la jurisdicción constitucional, puedan apersonarse una vez que se dicte la sentencia e incluso en grado de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR