SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2

    Sucre, 26 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 32555-2020-66-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 12 de 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 35 vta. a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Pérez Aliaga en representación sin mandato de Álvaro Zelaya Avendaño contra Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2019, cursante a fs. 2 y 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito  de violación agravada en grado de complicidad, solicitó la cesación de su detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en las pruebas de cargo cursantes en el expediente; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz no valoró tales elementos con imparcialidad; por lo que, presentó recurso de apelación incidental resuelto mediante el Auto de Vista 157 de 3 de junio de 2019; que no respondió a todos sus agravios; y, según alega, incurrió en los mismos errores que el Tribunal a quo al omitir aplicar la SCP 0039/2017-S3 de 17 de febrero y el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011 en relación al saneamiento procesal.

En tal mérito, consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia y motivación; toda vez que, la valoración probatoria -según su criterio-, se encontraba fuera de todo marco de razonabilidad y equidad, al existir incongruencias en las declaraciones de las víctimas que afirmaron la existencia de cuatro sujetos ya identificados entre los cuales no se encontraba él; aspecto igualmente evidenciado por la confesión de uno de los acusados que reconoció a otros tres coautores sin mencionar su nombre, habiéndose tergiversado la prueba “PD5”; por lo que, existiría duda razonable sobre su participación, que debía ser considerada en su favor. Agregó que por el mismo hecho se iniciaron en su contra dos procesos, uno por robo agravado y otro por violación agravada, en inobservancia del non bis in idem, previsto en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y sin que se emplee el saneamiento procesal de oficio sobre el presunto defecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa “en sus elementos del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones…” (sic), a la valoración razonable de la prueba, a la garantía del non bis in idem y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 67.I, 115, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia ordenar la nulidad del Auto de Vista 157 de 3 de junio de 2019, disponiendo se realice una nueva valoración que tome en cuenta la SCP 0039/2017-S3 y se efectúe el saneamiento procesal según lo establecido en el Auto Supremo 100.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió indicando que: a) “…no es cierto ni evidente que la probabilidad de autoría se va (…) dilucidar en Juicio Oral, en cesación corresponde también (…) él tiene oportunidad de demostrar que no existe ese delito a efecto de seguir el proceso en libertad…” (sic); b) No participó en el hecho ni fue cómplice, pues su implicación emanó de una declaración de la esposa de uno de los implicados en el delito, “…quien por su desgracia el señor le había puesto en prenda un arma inservible que en este cuaderno ha de ver que ha sido armado…” (sic); c) Existían dos informes de la misma fecha “…una a Fs. 45 acta de denuncia de las demandantes en el que no lo mencionan a Álvaro Zelaya Avendaño y en esa a Fs. 50 ahí lo incluyen y el informe es de la misma fecha…” (sic); d) El inicio paralelo de los dos procesos evitó que asuma su defensa pues las pruebas que “…lo eximen del delito de violación están en ese cuaderno y este cuaderno no esta los datos del expediente 218/2016 que es el delito de violación…” (sic); por lo que, era importante que el Tribunal de alzada controle la valoración y coteje si los motivos de la resolución eran correctos o no; y, e) No fue notificado “…con el auto de dedicatoria en el Tribunal de Sentencia…” (sic), encontrándose actualmente privado de libertad esperando que salga su mandamiento de libertad, que no fue emitido por “el Tribunal 4to”. Motivos por los cuales, solicitó que tras la emisión de un nuevo fallo y la realización del saneamiento procesal, se anule el proceso penal en relación a su persona.

I.2.2. Informe del demandado

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: 1) Para establecer la concurrencia del art. 233.1 del CPP, era suficiente la existencia de indicios; 2) El proceso ya no estaba en etapa preparatoria, cursando un requerimiento acusatorio formulado en su contra; correspondiendo que la probabilidad de autoría sea cuestionada en la propia audiencia de consideración de medidas cautelares o posteriormente a través de un incidente, sin ser la cesación el instituto adecuado para tal efecto; 3) La valoración probatoria que pretendía el accionante, sería realizada dentro del juicio oral, público y contradictorio, donde se dilucidaría su inocencia o culpabilidad; y, 4) El impetrante de tutela no indicó a qué causal de procedencia de la acción de libertad prevista en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se sujetaba su acción tutelar; y, al no ser ciertos los argumentos que la sustentan, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 12 de 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 35 vta. a 38, denegó la tutela impetrada. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) En virtud al art. 173 del CPP, en materia penal regía el sistema de valoración libre de la prueba; en cuyo mérito, el juez tenía libertad de convencimiento respecto a la apreciación de todos los medios de prueba, encontrándose igualmente establecido el carácter instrumental de las medidas cautelares; ii) A través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se desarrolló la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; evidenciándose que, el accionante pudo hacer uso de los recursos de la vía incidental ante el Juez de control jurisdiccional del proceso; iii) La pretensión del hoy impetrante de tutela, se limitó a enervar el riesgo procesal contemplado en el art. 233.1 del citado Código; aspecto que, fue resuelto por el Vocal ahora demandado mediante el Auto de Vista 157; y, iv) Se constató que la Resolución precitada, contenía fundamentación y motivación respecto a los cuestionamientos del apelante, observando el principio de congruencia, además se advirtió que la autoridad demandada fijó y estableció un límite a su poder discrecional; por lo que, no se evidenció arbitrariedad ni omisión de pronunciamiento o exclusión de valoración probatoria en el Auto cuestionado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 3 de junio de 2019, dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación agravada en grado de complicidad, en audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, el mismo a través de su abogado, señaló lo siguiente: a) Se iba a “…destruir un solo riesgo procesal…” (sic), relacionado al art. 233.1 del CPP; en tal sentido, tras una relación de los hechos, afirmó que la SCP 0039/2017-S3 tenía carácter vinculante;         b) Las presuntas víctimas acusaron que cuatro sujetos ingresaron al lenocinio y cometieron el robo y violación; de igual manera, en la declaración informativa de las denunciantes y la entrevista psicológica, se estableció la participación de cuatro personas; sin embargo, se aprendió a cinco, resultando sobrante Álvaro Zelaya Avendaño quien únicamente fue mencionado por Luis David Coca Claros, refiriendo que lo conocía solo como moto taxista; c) Sin embargo por la mala defensa del abogado de oficio del demandante de tutela, en audiencia de consideración de medica cautelar se estableció su probable participación; no obstante a que no intervino en el hecho; d) A su criterio, el presupuesto del art. 233.1 del Código Adjetivo Penal, se “destruye”, con la declaración de 24 de septiembre de 2016, de Luis David Coca Claros, cuando respondiendo a la pregunta del “policía” afirmó que Álvaro Zelaya Avendaño, sólo fue el conductor de la motocicleta; y, e) Si bien fue reconocido por una de las víctimas según constaba en el acta de reconocimiento; empero, al describirlo se hizo referencia a una persona morena y alta, características que no coinciden con su fisonomía, generándose contradicción y sin que la otra víctima pudiera referir mayores detalles como si tenía algún tatuaje; contradicciones que permitían determinar una duda razonable no obstante a que se solicitó que el Tribunal a quo valore, fundamente y motive sobre las pruebas presentadas; por lo que, impetró se disponga en su favor la aplicación de medidas sustitutivas para poder defenderse en libertad (fs. 19 a 20 vta.).

II.2.    Mediante Auto de Vista 157 de 3 de junio de 2019 pronunciado por la autoridad ahora demandada; y, Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -no demandada en la presente acción tutelar-, se confirmó el impugnado Auto Interlocutorio de 2 de mayo del mismo año, arguyendo que: 1) El Juez a quo fundó la probabilidad de participación o autoría en el acta de declaración de Yosselin Huara Corani, que además según la prueba signada como “PD5” indicó que escuchó que la mujer de Carlos (coimputado) le dijo “Álvaro dónde estás dónde está Carlos” (sic), evidenciando que el ahora accionante tenía conocimiento sobre el hecho; 2) El informe policial signado como “PD numeral 10”, refería que la víctima reconoció a su agresor como Álvaro Zelaya Avendaño, aspecto refrendado por la prueba “DP 16” consistente en un acta de reconocimiento de persona; por lo que, se consideró que efectivamente existían indicios cuya veracidad debía ser analizada en audiencia de juicio oral, no siendo aplicable en tal mérito la SCP 0039/2017-S3 al no demostrar que el prenombrado no participó en el hecho, sin que haya desvirtuado la concurrencia del art. 233.1 del CPP, existiendo inclusive acusación formal en su contra y quedando subsistentes el peligro de fuga y obstaculización en relación a los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.2 del mismo cuerpo legal, respecto a los cuales no se presentó documentación alguna; y, 3) Tales aspectos evidenciaban que existían fundamentos y que el impetrante de tutela fue reconocido por las víctimas, debiendo considerarse que para la concurrencia del art. 233.1 del mencionado Código, resultaban suficientes los indicios; además ser tal aspecto algo que debió cuestionarse en su momento en la audiencia de medidas cautelares donde podía apelar, especialmente considerando que esos hechos fundaban ahora la imputación, lo que habilitaba la posibilidad de reclamarlos en la vía incidental conforme al art. 308 en relación al 314 de la norma adjetiva penal, o al inicio del juicio oral sin que corresponda su cuestionamiento a través de la cesación (fs. 20 vta. a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa “en sus elementos del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones…” (sic), a la valoración razonable de la prueba, a la garantía del non bis in idem y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada en grado de complicidad, solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -según alega- no valoró los elementos probatorios con imparcialidad, existiendo duda razonable respecto a su probable participación; defectos que no fueron corregidos en grado de apelación por el Auto de Vista 157; que no respondió a todos sus agravios e incurrió en los mismos errores que el Tribunal a quo al valorar la prueba y omitir aplicar la                      SCP 0039/2017-S3 y el Auto Supremo 100 en relación al saneamiento procesal respecto al inicio de dos procesos en su contra por el mismo hecho, uno por robo agravado y otro por violación agravada.

 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela.

III.1.  Acerca del deber del Tribunal de alzada de fundamentar su resolución al resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

         

          La SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal   Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

         En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

 

         Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares...’” (las negrillas nos corresponden).

          De lo hasta aquí expuesto es posible colegir que si bien las medidas cautelares, son susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del CPP, ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la procedencia de la referida medida cautelar, con la aclaración pertinente que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en alzada el Tribunal de apelación se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.

III.2.  Sobre la probabilidad de autoría o participación en un hecho punible y los elementos de convicción suficientes (art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal)

        

          Conviene iniciar el presente análisis conceptualizando de manera general la probabilidad jurídica, como la situación que equivale a un estado subjetivo que ve los motivos convergentes y los divergentes, todos los cuáles se consideran dignos de ser tenidos en cuenta, aunque más los primeros que los segundos. Dicho en palabras de doctrinarios clásicos como Framarino, consiste en la “percepción de los más poderosos motivos que convergen hacia la creencia, y de los menores que se separan de la creencia, todos los cuales se juzgan como dignos de ser tenidos en cuenta, según la diferente medida de su valor”[1]. Para Mittermaier, existe probabilidad cuando “la razón apoyándose en motivos graves, tiene por verdadero un hecho, pero sólo en el caso de que los motivos poderosos en contrario no hayan completamente desaparecido”[2]. Por otra parte, a efectos de resolver la presente problemática, es menester igualmente definir de forma general la certeza, como aquella creencia que se produce sobre la posesión de la verdad. Nace en mérito a motivos afirmativos, que son los únicos que toma en cuenta; -inclusive a pesar que puedan existir motivos negativos, pues estos se consideran como no son dignos de ser analizados-.

          La esencia distinta de estos conceptos, se hace evidente en razón a que se considerará a un enunciado cierto o alejado de todo margen de duda, cuando contiene la verdad sobre algo. En cambio, un enunciado probable, se refiere a aquel que cuenta con razones válidas para calificar una afirmación como verdadera o falsa, porque aporta elementos que informan -y por ello justifican- la probable verdad o falsedad de un enunciado; empero, sin descartar totalmente el extremo opuesto.

          Ahora bien, el art. 233.1 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Sera aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

          1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible…”.

          A partir de lo cual, es factible concluir que el precitado requisito para la detención preventiva, se traduce en la exigencia de elementos de convicción suficientes, para establecer una probabilidad; aspecto que, resulta drásticamente diferente de los elementos de convicción requeridos para determinar una certeza; en el entendido de que la probabilidad, admite la posible verdad de algo, sin descartar la posibilidad de su falsedad (aspecto que más bien equivaldría a adquirir certeza, descartando toda “duda razonable”).

Ahora bien, a efectos de determinar esa “posible” participación o autoría, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga[3]; en el mismo caso, la Corte IDH, sostuvo que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas[4]. Aspecto que resulta coincidente con la jurisprudencia constitucional boliviana que establece la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, al precisar que: “…si bien el juzgador está facultado para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad” ([SC 1635/2004-R de 11 de octubre] las negrillas son nuestras). El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

En ese contexto, si bien ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; esto implica que la autoridad judicial debe basar su decisión en hechos específicos o indicios suficientes que permitan determinar objetivamente con probabilidad que el imputado es partícipe o autor del hecho punible; sin que dicho extremo sea equivalente de ninguna manera a la necesidad de determinar con certeza que el imputado es partícipe o autor del hecho, pues justamente dicho extremo es objeto de la litis en materia penal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa “en sus elementos del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones…” (sic), a la valoración razonable de la prueba, a la garantía del non bis in idem y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación agravada en grado de complicidad solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -según alega- no valoró los elementos probatorios con imparcialidad, existiendo duda razonable respecto a su probable participación; defectos que no fueron corregidos en grado de apelación por el Auto de Vista 157, que no respondió a todos sus agravios e incurrió en los mismos errores que el Tribunal a quo al valorar la prueba (particularmente en relación a las incongruencias en las declaraciones de las víctimas que afirmaron la existencia de cuatro sujetos ya identificados entre los cuales no se encontraba él; aspecto igualmente evidenciado por la confesión de uno de los acusados que identificó a otros tres coautores sin mencionar su nombre, habiéndose tergiversado la prueba “PD5”) y omitir aplicar la SCP 0039/2017-S3 y el Auto Supremo 100 en relación al saneamiento procesal respecto al inicio de dos procesos en su contra por el mismo hecho, uno por robo agravado y otro por violación agravada.

Consideraciones previas

El accionante acusa al Auto de Vista 157, como lesivo de sus derechos; pronunciamiento que fue emitido por un órgano colegiado, como lo es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada por el ahora demandado Vocal Victoriano Morón Cuellar; y, su similar Arminda Méndez Terrazas; sin embargo, la acción tutelar se interpuso únicamente contra el primer prenombrado. En tal mérito, no obstante al señalado defecto en el planteamiento de la acción de libertad; según ha determinado la jurisprudencia de forma reiterativa y uniforme, no es exigible demandar a todos los miembros de un órgano colegiado, por lo mismo si no se lo hace, no se puede denegar la tutela por falta de legitimación pasiva. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 1178/2005-R de 26 de septiembre, SC 0360/2005-R de 12 de abril, 0358/2005-R de 12 de abril; cuyo entendimiento, ha sido retomado y reafirmado por el Tribunal Constitucional de transición, en vigencia de la actual Norma Suprema a través de la SC 0331/2011-R de 1 de abril            -entre otras-; y, por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la                      SCP 0048/2015-S1 de 6 de febrero (por mencionar alguna), que concluyó: “… que cuando se plantea la acción de libertad contra un ente colegiado, no es exigible que se presente contra todos sus integrantes, siendo suficiente conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1., que en observancia a las subreglas o excepción de la regla de la legitimación pasiva, sea posible ingresar al análisis de la problemática planteada cuando la autoridad contra la que se demanda tenga el mismo rango o jerarquía y además tenga idénticas atribuciones en relación a la autoridad que debió ser demandada, esto en cara al rediseño de la acción de libertad en el texto constitucional vigente (las negrillas son nuestras); correspondiendo por consecuencia, ingresar al análisis de la presente acción tutelar.  

En razón a la confusa exposición del accionante, por la cual pretende que se otorgue la protección de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa “en sus elementos del derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones” (sic), en claro desconocimiento del contenido del           art. 125 de la CPE. Consecuentemente en primer lugar, es menester establecer que según determina el señalado artículo, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, instituye un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad. De forma que por su naturaleza, la protección que brinda la acción de libertad (como su propio nombre señala), se encuentra limitada a los presupuestos referidos, existiendo otras acciones tutelares, como el amparo constitucional, que están llamadas a proteger los demás derechos, siendo inviable por ende, solicitar que a través de la acción de libertad, se tutelen el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, no ameritando mayor pronunciamiento sobre éstos. Asimismo, conviene precisar que la motivación y congruencia de las resoluciones, constituyen vertientes del debido proceso; y, no son componentes del derecho a la defensa, como erróneamente afirmó el peticionante de tutela.

Análisis del caso

Identificada así la problemática, se tiene que la resolución que determinó la improcedencia de la cesación de la detención preventiva del accionante, fue impugnada en grado de apelación (Conclusión II.1), lo que provocó la emisión del Auto de Vista 157 (Conclusión II.2), que declaró la improcedencia de la impugnación, correspondiendo el examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ésta se atendieron los reclamos que el impetrante de tutela expuso respecto al fallo del Juez a quo. Consecuentemente, corresponde emitir un pronunciamiento en lo atinente al contenido de los reclamos expuestos en el recurso de apelación y el Auto de Vista precitado.

En tal contexto, se evidencia que en audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva, el demandante de tutela a través de su abogado, señaló lo siguiente: i) Se iba a “…destruir un solo riesgo procesal…” (sic), relacionado al art. 233.1 del CPP; en tal sentido, tras una relación de los hechos, afirmó que la SCP 0039/2017-S3 tenía carácter vinculante; ii) Las presuntas víctimas acusaron que cuatro sujetos ingresaron al lenocinio y cometieron el robo y violación; de igual manera, en la declaración informativa de las denunciantes y la entrevista psicológica, se estableció la participación de cuatro personas; sin embargo, se aprendió a cinco, resultando que la persona sobrante era Álvaro Zelaya Avendaño quien únicamente fue mencionado por Luis David Coca Claros, refiriendo que lo conocía solo como moto taxista;     iii) Sin embargo por la mala defensa del abogado de oficio del ahora impetrante de tutela, en audiencia de medidas cautelares se estableció su probable participación; no obstante a que -según afirmó- no intervino en el hecho; iv) A su criterio, el presupuesto del art. 233.1 del Código citado, se “destruye”, con la declaración de 24 de septiembre de 2016, de Luis David Coca Claros, cuando a respondiendo a la pregunta del “policía” afirmó que Álvaro Zelaya Avendaño, sólo fue el conductor de la motocicleta; y, v) Si bien fue identificado por una de las víctimas según constaba en el acta de reconocimiento; empero, al describirlo se hizo referencia a una persona morena y alta, características que no coinciden con su fisonomía y sin que la otra víctima pudiera referir mayores detalles como si tenía algún tatuaje; contradicciones que permitían determinar una duda razonable no obstante a que se solicitó que el Tribunal a quo valore, fundamente y motive sobre las pruebas presentadas; por lo que, impetró se disponga en su favor la aplicación de medidas sustitutivas para poder defenderse en libertad.

Bajo tales argumentos, a través del Auto de Vista 157, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019, fallo pronunciado por la autoridad ahora demandada; y, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la misma Sala -no demandada en la presente acción de defensa-, se confirmó el impugnado Auto Interlocutorio, manteniendo por consecuencia la detención preventiva del hoy accionante, arguyendo que: a) El Juez a quo fundó la probabilidad de participación o autoría en el acta de declaración de Yosselin Huara Corani, que además según la prueba signada como “PD5” indicó que escuchó que la mujer de Carlos (coimputado) le dijo “Álvaro dónde estás dónde está Carlos” (sic), evidenciando que el impetrante de tutela tenía conocimiento sobre el hecho; b) El informe policial signado como “PD numeral 10”, refería que la víctima reconoció a su agresor como Álvaro Zelaya Avendaño, aspecto refrendado por la prueba “DP 16” consistente en un acta de reconocimiento de persona; por lo que, se consideró que efectivamente existían indicios cuya veracidad debía ser analizada en audiencia de juicio oral, no siendo aplicable en tal mérito la SCP 0039/2017-S3 al no demostrar que el prenombrado acusado no participó en el hecho, sin que haya desvirtuado la concurrencia del art. 233.1 del CPP existiendo inclusive acusación formal en su contra y quedando subsistentes el peligro de fuga y obstaculización en relación a los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.2 del mismo cuerpo legal, respecto a los cuales no se presentó documentación alguna; y, c) Tales aspectos evidenciaban que existían fundamentos y que el demandante de tutela fue reconocido por las víctimas, debiendo considerarse que para la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, resultaban suficientes los indicios; además ser tal aspecto algo que debió cuestionarse en su momento en la audiencia de medidas cautelares donde podía apelar, especialmente considerando que tales hechos fundaban ahora la imputación, lo que habilitaba inclusive la posibilidad de reclamarlos en la vía incidental conforme al art. 308 en relación al 314 de la norma adjetiva penal, o al inicio del juicio oral sin que corresponda su cuestionamiento a través de la cesación.

En ese orden, efectuada la contrastación correspondiente, en relación a las causas por las que no obstante a la solicitud de cesación, se mantuvo la detención preventiva del hoy accionante, los puntos que expuso en su apelación y lo resuelto por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se evidencia que no son ciertas las alegaciones expuestas en la demanda tutelar, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; por cuanto, de una lectura y examen del Auto de Vista 157, resulta claro que el mismo se ciñó a los reclamos efectuados por el ahora impetrante de tutela en su impugnación sin que exista reclamo alguno sobre la actividad procesal defectuosa que derivó -a su criterio- en la transgresión del principio non bis in idem por la falta de saneamiento procesal en relación al Auto Supremo 100, la aparente tergiversación de la prueba “PD5”, o cuestionamiento específico sobre la prueba “PD10”; por lo que, la falta de respuesta sobre puntos que no expuso en sus alegatos de apelación, razonablemente no constituye una lesión a sus derechos; sino que, deviene del simple hecho de tratarse de reclamos que no hizo conocer de forma específica al Tribunal de alzada.

Contrariamente a lo afirmado por el accionante, se cumplieron los criterios esenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo los Vocales Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundado su Auto de Vista exteriorizando su análisis sobre cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, observando que de todos los riesgos y peligros procesales, el accionante únicamente pretendió desvirtuar el contenido en el art. 233.1 del CPP; por lo que, subsistía el peligro de fuga y obstaculización en relación a los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.2 del referido Código; posteriormente, sobre la probable autoría o participación en el hecho, sustentaron su decisión en los elementos de convicción aportados cursantes en el cuaderno procesal; considerando al efecto, la valoración que hizo el Juez a quo y sus propios razonamientos por los cuales concluyeron que la valoración de primera instancia no resultaba arbitraria; sino que, efectivamente existían elementos que objetivamente evidenciaban su posible participación en el hecho punible; asumiendo su determinación con base en un examen armónico e integral de la prueba y los antecedentes del proceso penal, que demostró eficazmente la necesidad de aplicar la medida cautelar de carácter personal referida.

Bajo tales circunstancias, contrario a lo afirmado por el impetrante de tutela, no es evidente que la detención preventiva obedezca a una medida poco razonable; sino a la concurrencia de riesgos y peligros procesales, objetivamente analizados, como la declaración de Yosselin Huara Corani que coincidía con el contenido de la prueba signada como “PD5”; el informe policial signado como “PD numeral 10” donde constaba que una de las víctimas identificó al accionante, ocurriendo lo mismo en el reconocimiento de persona que constaba en el acta signada como prueba “DP16”; además sin que fuera aplicable la SCP 0039/2017-S3 al no demostrar que el prenombrado acusado no participó en el hecho; toda vez que, al contrario existían indicios sobre su participación. En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establecieron con claridad que para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, resultaban suficientes los indicios respecto a la probable participación en el hecho del peticionante de tutela, mismos que se evidenciaron a partir de las pruebas analizadas; sin que fuera necesario adquirir certeza de la participación o autoría en mérito de lo establecido por el artículo precitado.

Tales razonamientos, resultan suficientes, no se apartan de la norma aplicable ni de la jurisprudencia; especialmente considerando que como el propio Tribunal de alzada determinó, la SCP 0039/2017-S3 pronunciada en una acción de amparo constitucional, que resolvía el rechazo de la apelación respecto al art. 233.1 del CPP, bajo el sustento de ser permisible solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, “…pero en etapa de juicio solo basado en riesgos procesales, no en la probabilidad de autoría…” (énfasis añadido); no resulta aplicable al caso de análisis, aspecto que no se aleja de la realidad pues es evidente que no existe analogía fáctica, tratándose en el presente caso de un rechazo en razón a que con base en los elementos probatorios, se concluyó que existían indicios suficientes para sostener que el hoy accionante probablemente participó en los hechos, sin que se haya desvirtuado tal extremo.

Por lo precedentemente señalado, no resulta evidente la existencia de una omisión de valoración de elementos probatorios, como tampoco se establece que la autoridad ahora demandada hubiera actuado de forma arbitraria o respaldado la posición del Juez a quo con base en meras presunciones, habiendo el accionante igualmente expuesto algunos razonamientos e inferencias por los cuales consideró que la “probabilidad” de su participación o autoría, debía establecerse lejos de toda “duda razonable”.

Bajo tales parámetros, resultaría argumentativamente contradictorio y materialmente imposible determinar una “probabilidad” sin dudas, como pretende el impetrante de tutela. En tal contexto y según se tiene desarrollado  en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional conviene establecer que, la detención preventiva del accionante, obedece -de conformidad con el art. 233.1 del CPP modificado por la Ley 1173- a la simple probabilidad de autoría; de manera que se aplica, en contra de un individuo sobre el cual existen indicios acerca de que pueda ser responsable penalmente (para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se efectiviza el proceso en su contra); mientras que es distinta la privación de libertad que se produce tras determinarse sin lugar a dudas su participación o autoría en el hecho delictivo que se le imputa; así, ésta última se produce luego de cumplirse los trámites procesales y celebrado el juicio -con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho a la defensa-, luego de los cuales el juez llega a la convicción fuera de toda “duda razonable” de la existencia de responsabilidad penal (por culpa o dolo); cabe añadir que es en ese momento donde se desvirtúa la presunción de inocencia y se le impone la pena.

Consecuentemente, es inviable pretender que toda detención preventiva deba estar precedida de una valoración probatoria tal; y, un proceso íntegro que determine objetivamente y fuera de toda duda la participación del imputado en el hecho delictivo; toda vez que, desvirtuaría el carácter preventivo de la medida y el análisis de todos los elementos probatorios, alegatos y pericias de las partes reservados para el proceso penal que son tendientes a desvirtuar la responsabilidad penal o a demostrarla sin lugar a dudas.

Es por dichas causas que la norma adjetiva penal ha previsto únicamente la probabilidad de autoría o participación como requisito para la detención preventiva (junto con otros); sin que exista exigencia alguna respecto a la necesidad de analizar o demostrar objetivamente la participación o autoría cierta (lejos de toda duda) respecto al hecho punible; por lo que, la persistencia del accionante en denunciar la falta de fundamentación y motivación del pronunciamiento de la autoridad demandada, por no haberse establecido con “certeza” la “probabilidad” de su autoría o participación, resulta infundada; y, no guarda relación alguna con la lesión de ninguno de sus derechos reclamados; más aún cuando la probabilidad de autoría -como se tiene precedentemente dicho- ha sido analizada por el Vocal demandado, confirmando el razonamiento del Juez a quo, de forma objetiva y respaldada con los elementos probatorios y antecedentes fácticos del caso; por lo que, corresponderá denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12 de 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 35 vta. a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0356/2020-S2 (viene de la pág. 15).

                    

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] Framarino Dei Malatesta, Incola. Lógica de las pruebas en materia criminal (Segunda Edición, traducción al idioma español por Simón Carrejo y Jorge Guerrero; Bogotá, Col.: Editorial Temis, 1978) Vol. I, p.75.

[2] Mittermaier, C.J.A. Tratado de la prueba en materia criminal (Séptima edición; Madrid: Hijos de Reus, Editores, 1916) p.59.

[3] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 170, párrs. 101 y 103.

[4] Idem

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