SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2
Fecha: 26-Ago-2020
sus propios razonamientos
Contrariamente a lo afirmado por el accionante, se cumplieron los criterios esenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, habiendo los Vocales Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fundado su Auto de Vista exteriorizando su análisis sobre cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva, observando que de todos los riesgos y peligros procesales, el accionante únicamente pretendió desvirtuar el contenido en el art. 233.1 del CPP; por lo que, subsistía el peligro de fuga y obstaculización en relación a los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.2 del referido Código; posteriormente, sobre la probable autoría o participación en el hecho, sustentaron su decisión en los elementos de convicción aportados cursantes en el cuaderno procesal; considerando al efecto, la valoración que hizo el Juez a quo y sus propios razonamientos por los cuales concluyeron que la valoración de primera instancia no resultaba arbitraria; sino que, efectivamente existían elementos que objetivamente evidenciaban su posible participación en el hecho punible; asumiendo su determinación con base en un examen armónico e integral de la prueba y los antecedentes del proceso penal, que demostró eficazmente la necesidad de aplicar la medida cautelar de carácter personal referida.
Bajo tales circunstancias, contrario a lo afirmado por el impetrante de tutela, no es evidente que la detención preventiva obedezca a una medida poco razonable; sino a la concurrencia de riesgos y peligros procesales, objetivamente analizados, como la declaración de Yosselin Huara Corani que coincidía con el contenido de la prueba signada como “PD5”; el informe policial signado como “PD numeral 10” donde constaba que una de las víctimas identificó al accionante, ocurriendo lo mismo en el reconocimiento de persona que constaba en el acta signada como prueba “DP16”; además sin que fuera aplicable la SCP 0039/2017-S3 al no demostrar que el prenombrado acusado no participó en el hecho; toda vez que, al contrario existían indicios sobre su participación. En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, establecieron con claridad que para la concurrencia del art. 233.1 del CPP, resultaban suficientes los indicios respecto a la probable participación en el hecho del peticionante de tutela, mismos que se evidenciaron a partir de las pruebas analizadas; sin que fuera necesario adquirir certeza de la participación o autoría en mérito de lo establecido por el artículo precitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- En cuanto al Tribunal de apelación,
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva
- Fragmento 13
- la probable
- suficientes, para establecer una probabilidad
- indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
- con probabilidad
- Arminda Méndez Terrazas
- protección inmediata tanto del derecho a la vida
- de los reclamos expuestos en el recurso de apelación
- i)
- sus propios razonamientos
- pronunciada en una acción de amparo constitucional
- probabilidad
- es inviable
- la probabilidad
- CONFIRMAR