SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S2

Fecha: 26-Ago-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar y amplió indicando que: a) “…no es cierto ni evidente que la probabilidad de autoría se va (…) dilucidar en Juicio Oral, en cesación corresponde también (…) él tiene oportunidad de demostrar que no existe ese delito a efecto de seguir el proceso en libertad…” (sic); b) No participó en el hecho ni fue cómplice, pues su implicación emanó de una declaración de la esposa de uno de los implicados en el delito, “…quien por su desgracia el señor le había puesto en prenda un arma inservible que en este cuaderno ha de ver que ha sido armado…” (sic); c) Existían dos informes de la misma fecha “…una a Fs. 45 acta de denuncia de las demandantes en el que no lo mencionan a Álvaro Zelaya Avendaño y en esa a Fs. 50 ahí lo incluyen y el informe es de la misma fecha…” (sic); d) El inicio paralelo de los dos procesos evitó que asuma su defensa pues las pruebas que “…lo eximen del delito de violación están en ese cuaderno y este cuaderno no esta los datos del expediente 218/2016 que es el delito de violación…” (sic); por lo que, era importante que el Tribunal de alzada controle la valoración y coteje si los motivos de la resolución eran correctos o no; y, e) No fue notificado “…con el auto de dedicatoria en el Tribunal de Sentencia…” (sic), encontrándose actualmente privado de libertad esperando que salga su mandamiento de libertad, que no fue emitido por “el Tribunal 4to”. Motivos por los cuales, solicitó que tras la emisión de un nuevo fallo y la realización del saneamiento procesal, se anule el proceso penal en relación a su persona.

Bajo tales argumentos, a través del Auto de Vista 157, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019, fallo pronunciado por la autoridad ahora demandada; y, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la misma Sala -no demandada en la presente acción de defensa-, se confirmó el impugnado Auto Interlocutorio, manteniendo por consecuencia la detención preventiva del hoy accionante, arguyendo que: a) El Juez a quo fundó la probabilidad de participación o autoría en el acta de declaración de Yosselin Huara Corani, que además según la prueba signada como “PD5” indicó que escuchó que la mujer de Carlos (coimputado) le dijo “Álvaro dónde estás dónde está Carlos” (sic), evidenciando que el impetrante de tutela tenía conocimiento sobre el hecho; b) El informe policial signado como “PD numeral 10”, refería que la víctima reconoció a su agresor como Álvaro Zelaya Avendaño, aspecto refrendado por la prueba “DP 16” consistente en un acta de reconocimiento de persona; por lo que, se consideró que efectivamente existían indicios cuya veracidad debía ser analizada en audiencia de juicio oral, no siendo aplicable en tal mérito la SCP 0039/2017-S3 al no demostrar que el prenombrado acusado no participó en el hecho, sin que haya desvirtuado la concurrencia del art. 233.1 del CPP existiendo inclusive acusación formal en su contra y quedando subsistentes el peligro de fuga y obstaculización en relación a los arts. 234.1, 2, 6 y 10; y, 235.2 del mismo cuerpo legal, respecto a los cuales no se presentó documentación alguna; y, c) Tales aspectos evidenciaban que existían fundamentos y que el demandante de tutela fue reconocido por las víctimas, debiendo considerarse que para la concurrencia del art. 233.1 del citado Código, resultaban suficientes los indicios; además ser tal aspecto algo que debió cuestionarse en su momento en la audiencia de medidas cautelares donde podía apelar, especialmente considerando que tales hechos fundaban ahora la imputación, lo que habilitaba inclusive la posibilidad de reclamarlos en la vía incidental conforme al art. 308 en relación al 314 de la norma adjetiva penal, o al inicio del juicio oral sin que corresponda su cuestionamiento a través de la cesación.

En ese orden, efectuada la contrastación correspondiente, en relación a las causas por las que no obstante a la solicitud de cesación, se mantuvo la detención preventiva del hoy accionante, los puntos que expuso en su apelación y lo resuelto por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se evidencia que no son ciertas las alegaciones expuestas en la demanda tutelar, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración integral de la prueba; por cuanto, de una lectura y examen del Auto de Vista 157, resulta claro que el mismo se ciñó a los reclamos efectuados por el ahora impetrante de tutela en su impugnación sin que exista reclamo alguno sobre la actividad procesal defectuosa que derivó -a su criterio- en la transgresión del principio non bis in idem por la falta de saneamiento procesal en relación al Auto Supremo 100, la aparente tergiversación de la prueba “PD5”, o cuestionamiento específico sobre la prueba “PD10”; por lo que, la falta de respuesta sobre puntos que no expuso en sus alegatos de apelación, razonablemente no constituye una lesión a sus derechos; sino que, deviene del simple hecho de tratarse de reclamos que no hizo conocer de forma específica al Tribunal de alzada.