SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

1)

Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, presentaron su informe escrito, de acuerdo a memorial de fs. 138 a 141 vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) De la lectura del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019, ahora cuestionado, se tiene que lo allí determinado no pudo ser de otra forma, pues el análisis para realizar el cálculo al que arribó el Juez a quo no fue integral, sino que se basó solo en el informe técnico; mismo que, carecía de claridad y precisión, debiendo haber considerado otros aspectos de importancia, como los evidenciados durante la inspección judicial, pues el informe técnico se limitó solamente a asignarle un precio a la quinua que correspondería al mes de marzo, sin indicar el año, lo que impidió contar con un elemento fidedigno sobre la cuantificación de los daños y perjuicios, además la Sentencia no tenía determinada la superficie realmente avasallada pese a que en la parte resolutiva, refería que los daños y perjuicios serían cuantificados en ejecución de sentencia; 2) De ninguna manera la resolución emitida por ellos fue arbitraria o absurda y mucho menos que se haya pretendido inducir o constreñir al Juez a quo a que incremente la cuantificación en el monto de los daños y perjuicios, pues en ninguna parte de dicha Resolución se hizo alguna referencia al respecto; 3) Los principios no son objeto de tutela, salvo que estén vinculados a algún derecho fundamental y en el presente caso no está demostrada esa vinculación entre los principios alegados como conculcados y los derechos fundamentales; y, 4) Sobre la denuncia de que no existiría una explicación razonable ni proporcional sobre cuál es la norma de orden público o plazo procesal infringido y que, consecuentemente, no existió un motivo para que se haya anulado obrados; explicaron que, en cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el Auto en cuestión cuenta con dichos elementos, pues contempla una estructura de forma y de fondo, es concisa y clara, ya que expresa una justificación razonable, sobre la decisión asumida, expone los hechos y la valoración efectuada por el Juez a quo, tanto en cuanto al informe técnico, como a la inspección judicial realizados; mismos que, no fueron analizados ni considerados de manera integral como correspondía; por lo cual, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 no ameritaba una mayor e innecesaria fundamentación y, en consecuencia, fue emitido en mérito a la labor de impartir justicia; por lo que, en definitiva se constituye en un fallo con suficiente fundamentación, motivación y congruencia, pues las acusaciones del accionante denotan una clara intención de confundir con apreciaciones subjetivas.

Freddy Pinaya López, convocado por el accionante como representante de la Comunidad Callpaña, a través de sus abogados argumentó que: 1) Es evidente que el Auto Interlocutorio contra el cual se interpuso el recurso de casación era incorrecto; puesto que, por el daño causado por los avasalladores, solo debían pagarse Bs764.-; además, el peritaje estaba totalmente parcializado; 2) El Auto 33/2019 no ha vulnerado el derecho a la motivación, está fundado en los        arts. 17 de la LOJ, 78 y 87 de la Ley 1715 y 277 del CPC; y, 3) El desapoderamiento que se hizo fue en 16 ha, entonces la responsabilidad implica un reconocimiento de daños y perjuicios de la totalidad del predio avasallado; entonces, lo que se hizo fue reconducir un proceso y plantear al Juez a que se “revea” el informe pericial.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,           (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

[6] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[7] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[9] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.