SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

II.4.

II.4.  Por Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, las autoridades demandadas anularon obrados hasta fs. 2202                          -Auto Interlocutorio Definitivo 1/2019- disponiendo que el Juez a quo debía emitir nuevo fallo, conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución, previo un nuevo informe pericial y de manera integral, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material e histórica de los hechos y no simplemente limitarse a la calificación de la producción de la quinua, bajo los siguientes fundamentos: a) En estricta observancia del art. 17 de la LOJ, 87.IV de la Ley 1715 y     277 del CPC, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la       Ley 1715, se señaló que el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105.II del CPC; b) De la revisión de la demanda de desalojo, se advierte que allí se manifestó que el terreno de propiedad de los demandantes alcanza a una superficie aproximada de 23.520 m2; por su parte la Sentencia emitida “01/2014” determinó que ‘“Los actores han probado que los comunarios de la comunidad de Collpaña se encuentra en posesión del sector denominado «PUCAPATA» en el cual dentro del predio denominado «Comunidad Collpaña-1B y 1E» que cuenta con actividad agraria’”; por ello, resolvió declarar probada la demanda, disponiendo el desalojo del sector denominado Pucapata, que se encuentra dentro del predio denominado Comunidad Collpaña 1B y 1E, con una superficie de 16.7898 ha, de ello se entiende que no fue debidamente determinada en dicha sentencia la superficie realmente avasallada; c) El Informe Técnico Pericial Complementario en su inc. c) refiere “’SE PROCEDE A REALIZAR PERICIAS SOBRE EL AREA EN CONFLICTO EN SU TOTALIDAD VALE DECIR SOBRE LAS 16 HECTAREAS AVASALLADAS O EN SU CASO SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS DOS POLIGONOS DELIMITADOS EN AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL’” (sic), luego refirió: “Del análisis matemático propuesto para la tabla es como sigue: las dimensiones obtenidas del sector avasallado (0.0313 Has) por el predio de quinua del mes de marzo (1.527 bs.) multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/Ha.) obtenido finalmente el valor de 47.951” (sic); y, d) El Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, declaró probado en parte el incidente planteado, llegando a cuantificar los daños en la suma de Bs764; sin embargo, dicho Auto se limitó a señalar que el precio de la quinua del mes de marzo -sin especificar de qué año- sería de Bs.1 527 y que multiplicado por el rendimiento de quinua (10qq/100), se obtendría un valor de Bs477 951.-, de lo que se puede advertir que dicho informe es incompleto, confuso y daría a entender que solo hizo el cálculo según el valor del mes de marzo, sin señalar siquiera el año, ya que se debe tomar en cuenta que el acto de avasallamiento según la demanda, se habría producido el 27 de julio de 2014, por lo que corresponde que el informe técnico sea más explícito considerando además los años, meses y días avasallados, por su parte el cálculo arribado por el Juez a quo, debe ser de manera integral considerando aquellos aspectos evidenciados durante la inspección judicial y otros y no basarse solo en un informe técnico           (fs. 42 a 44 vta.).