SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Fecha: 19-Ago-2020
II.3.
II.3. El ahora accionante contestó al recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos: i) El recurso de casación se halla regulado por los arts. 271 par. I y 274 par. I.3 del CPC y solo en la medida que éstos hayan sido cumplidos, el Tribunal de casación podrá abrir su competencia; lo contrario implica una grave vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad; ii) En el recurso de casación no se ha explicado ni referido qué ley ha sido indebidamente aplicada, cómo hubiera sido infringida, o qué ley hubiera sido interpretada erróneamente, ni siquiera se hace cita de qué métodos de interpretación de la norma no se hubieran aplicado, careciendo, por ende, de fundamento legal; iii) En cuanto a la presunta ausencia de compulsa de prueba, es necesario precisar que la valoración probatoria es incensurable en casación, salvo que se especifique que al apreciar determinada prueba se hubiera cometido error de hecho o de derecho, pero nunca ambas a la vez, porque son excluyentes, debiendo además citarse qué reglas de valoración de la prueba no fueron cumplidas; no obstante, en el presente recurso no se ha señalado qué pruebas sufren de error de hecho o cuáles de derecho, máxime si no se citaron qué reglas de valoración de prueba han sido incumplidas y en qué forma eso afectó a la decisión; iv) En cuanto a la petición de nulidad de obrados, se debió adecuar el recurso de casación a las causales del art. 271 del CPC; sin embargo, ni siquiera se citó qué norma se hubiera infringido, pues toda nulidad debe regirse a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del CPC; y, v) Corresponde la improcedencia del recurso de casación, pues incumplió con los mandatos legales de los arts. 271 y 274 del CPC, en respeto pleno del principio de legalidad y seguridad jurídica, instituidos en los arts. 180.I, 178.I y 410 de la CPE, más aun si el Tribunal Agroambiental, ya sentó jurisprudencia, en sentido de declararse la improcedencia de los recursos de casación que no cumplan con los requisitos mínimos exigidos por las normas ya citadas, así lo entendieron las siguientes resoluciones “ANA S1 88/2012, ANA S2 29/2017 y ANA S2 021/2018”, no siendo admisible como fundamento valedero del recurso de casación solo el relato de hechos desde la perspectiva y óptica de la parte que interpuso el incidente (fs. 26 a 28 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- IV.
- V.
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.4.
- garantía general
- b.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.7. De los precedentes jurisprudenciales que el accionante pretende que sean aplicados al caso concreto, relativos a las condiciones exigidas para disponer la nulidad de obrados
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.8.
- incs. a y b)
- inc. c)
- 3) En cuanto a la cuarta problemática
- 2.- CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 36
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros