SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Fecha: 19-Ago-2020
inc. c)
Ingresando a resolver la misma, contenido en el inc. c), se advierte que lo que denuncia allí el accionante es que la decisión asumida por las autoridades demandadas no contempló antecedentes jurisprudenciales tanto del Tribunal Agroambiental como del Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que generaría vulneración del principio de seguridad jurídica; en ese marco, arguyó la aplicación del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 7/2012, que estableció que la nulidad de obrados solo procede cuando el acto reclamado se subsume a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación y que en similar sentido había resuelto la SCP 508/2013 de 19 de abril (ambos precedentes citados en el Fundamento Jurídico III.7).
En ese marco, se tiene que el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 7/2012, evidentemente, señaló que acorde al régimen de nulidades procesales, las mismas estaban supeditadas a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que las rigen, de ello se entiende que las nulidades que se vayan a disponer en los diferentes procesos puestos a consideración de las instancias pertinentes, deben analizar dichos principios para que sea habilitada la nulidad de obrados; lo mismo sucede en la jurisdicción constitucional, cuya jurisprudencia, a través de la SCP 508/2013, ha sostenido la necesidad del cumplimiento de determinados principios para que sea procedente la declaratoria de nulidad procesal, como los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación. Tomando en cuenta dichos parámetros, se advierte que el tribunal de casación, si bien dispuso la anulación de obrados, empero no se apoyó en los principios de necesario cumplimiento para ese fin, como lo señalaron dichos precedentes, como tampoco explicó las razones para no aplicar dichos precedentes, lo cual también habría sido válido en base a la emisión de un entendimiento que explique dicho alejamiento; consiguientemente, esa falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, o de una explicación fundada de su alejamiento, ha generado una vulneración al principio de seguridad jurídica, el cual de acuerdo a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.8, es el medio de protección contra la actuación arbitraria estatal, siendo posible su protección por estar estrechamente relacionada su vulneración con el derecho al debido proceso, pues dichos precedentes marcan el camino procesal a seguirse para la anulación de obrados y su incumplimiento genera inseguridad jurídica, causando incertidumbre en los litigantes con casos análogos, al no tener certeza de cómo el juzgador actuará frente a su situación jurídica a plantearse y en el presente caso, el accionante busca que se actúe como se podía prever, de acuerdo a dichos precedentes jurisprudenciales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- IV.
- V.
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.4.
- garantía general
- b.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.7. De los precedentes jurisprudenciales que el accionante pretende que sean aplicados al caso concreto, relativos a las condiciones exigidas para disponer la nulidad de obrados
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.8.
- incs. a y b)
- inc. c)
- 3) En cuanto a la cuarta problemática
- 2.- CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 36
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros