SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Fecha: 19-Ago-2020
II.2.
II.2. Mediante recurso de casación en el fondo y nulidad, contra el Auto extractado supra, planteado el 25 de enero de 2019, por Clemente Nina Rodríguez y Freddy Pinaya López, en su calidad de representantes de la Comunidad Collpaña, quienes plantearon el incidente de cobro de daños y perjuicios, pidiendo se case el Auto cuestionado y se anule obrados hasta la admisión del incidente suscitado, a cuyo efecto esgrimieron lo siguiente: 1) El Juez a quo ignoró el lucro cesante, analizando solo lo ocurrido durante el año 2014, gestión en la que se iniciaron los actos de avasallamiento de su propiedad, cuando por el resto del tiempo no se tuvo acceso a la misma; 2) De manera ultra petita y poco razonable, se limitó a valorar simplemente la demanda principal, que si bien es pilar del proceso, no es menos cierto que durante el transcurso de la causa se ha denunciado la continuidad de los actos de avasallamiento hasta la fecha, sobre la superficie total de los predios de propiedad de la Comunidad Collpaña, correspondientes a 16.7898 ha, que fueron reconocidas por la Sentencia “01/2014 de 23 de septiembre” y sobre las que debió realizarse la cuantificación, pudiendo remitirse a las actas de audiencias de inspección, en las cuales el Juez a quo y apoyo técnico de su Juzgado evidenciaron varias precarias viviendas aun asentadas en sus predios, que también debieron ser valoradas, es decir, que sus pretensiones no solo se reducen a daños y perjuicios respecto al área de 313 m2, cuando los predios avasallados hasta la fecha son 16.7898 ha; 3) Además, como se demostró en su oportunidad, el denominado sector Pucapata no constituye un espacio dentro de la comunidad Collpaña, sino que es un espacio aglomerante de ésta, coligiendo erradamente que Pucapata pudiera ser tan solo un espacio de 23 520 m2, que ni siquiera fueron utilizados para el cálculo de daños y perjuicios, al contrario esa área es un sector colindante con el Municipio de Caracollo, en donde se encuentran parte de los predios avasallados de la Comunidad Collpaña; aspecto que, fue explicado en audiencia de inspección judicial, empero, que no ha sido valorado; 4) Si bien los puntos de pericia elevados para la ejecución de la prueba pericial, giraron en torno a identificar la superficie avasallada, determinar las características del suelo, establecer si en la superficie y área en conflicto se sembró quinua blanca, establecer el tiempo en que esta se sembraba y determinar la cantidad de producción, no es menos cierto que por las pericias realizadas por el personal técnico de su despacho, el objeto pretendido ha sido mal interpretado en contra de quienes incoaron el incidente de daños y perjuicios, ya que de una revisión a detalle del informe pericial, que fue complementado, se tiene que se ha limitado el área en conflicto a simplemente los lugares donde existen construcciones, dentro del área avasallada, que, por ende, ha decantado en la cuantificación de daños y perjuicios en solo el año 2014 y solo sobre “233 m2” (sic) ignorando que el avasallamiento sobre sus predios es en 16.7898 ha, tal cual dispuso la Sentencia emitida en su oportunidad; dichas falencias fueron advertidas en el informe de 22 de noviembre de 2018, a tiempo de solicitar su complementación, solicitando adjuntar fotografías de gestiones anteriores a 2013, inclusive hasta la gestión 2009, es decir hasta cinco años previos a los avasallamientos, dado que el arbitrario peritaje realizado en la tramitación del incidente dedujo que la siembra de quinua solo podía realizarse cada cinco años, en ese marco, se solicitó que se realicen pericias técnicas para el cálculo de perjuicios, hasta la gestión 2018 y sobre el área en conflicto en su totalidad; vale decir, sobre 16.7898 ha, empero, bajo el pretexto de falta de apoyo económico, para conseguir mayores elementos de derecho, que procuren la verdad material en el incidente ahora planteado, se negó su legítima pretensión en la complementación de informe, de 5 de diciembre de 2018, contraviniendo el principio de economía procesal y gratuidad; y, 5) La finalidad del recurso de casación es que se determine efectivamente la legitimación pasiva y la cuantificación solicitada sea desde la gestión 2014 a la 2019, tiempo en que continuaron los avasallamientos y sobre la totalidad de sus predios que alcanza a 16.7898 ha (fs. 20 a 24 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- IV.
- V.
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.4.
- garantía general
- b.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.7. De los precedentes jurisprudenciales que el accionante pretende que sean aplicados al caso concreto, relativos a las condiciones exigidas para disponer la nulidad de obrados
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.8.
- incs. a y b)
- inc. c)
- 3) En cuanto a la cuarta problemática
- 2.- CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 36
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros