SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

a)

El accionante, a través de su abogado, añadió: a) En la audiencia de 5 de octubre de 2018, el Juez a quo señaló puntos de pericia para que el personal técnico, emita un informe sobre cinco aspectos, consistentes en que debía identificar la zona avasallada en el sector denominado Pucapata, determinar las características de suelo a efectos de establecer su aptitud para la producción de quinua, establecer si en la superficie avasallada se sembró quinua anteriormente a la gestión 2014, establecer cada qué tiempo se realiza el sembradío de quinua en un mismo suelo y determinar la cantidad de producción de quinua. Asimismo, en esa audiencia se dictó un Auto, puesto a conocimiento de la Comunidad Collpaña y los demandados en ese proceso; es decir, el ahora impetrante de tutela, y otros         -ahora terceros interesados-, decisión que no fue objeto de impugnación; por lo tanto, esos puntos se constituyeron en la base sobre la cual se debía realizar el informe pericial; b) El recurso de casación incumplió con los arts. 270 y 271 del CPC, aplicables por analogía, por lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715; c) El Auto Agroambiental Plurinacional 33/2019 hizo referencia a que estaba observando el art. 17 de la LOJ, 87 de la Ley 1715 y 277 del CPC; sin embargo, el citado art. 17, establece que la nulidad de obrados solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y que la revisión de las actuaciones solo será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; d) Es clara la normativa cuando refiere que la finalidad de la nulidad es solo cuando hay irregularidad procesal reclamada oportunamente;      e) En cuanto a la falta de congruencia, se tiene que las autoridades demandadas anularon obrados hasta fs. 2212; es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo, debiendo emitirse uno nuevo, previo un nuevo informe pericial, considerando aspectos sociales, laborales, sociológicos para llegar a la verdad material; ahora bien, revisada el acta de audiencia de 5 de octubre del 2018, el Juez a quo señaló los puntos de pericia; entonces, cuando los ahora demandados disponen que se emita un nuevo informe pericial tomando en cuenta aspectos sociales, laborales y sociológicos, llega a ser incongruente, pues en los puntos objeto de prueba, ninguno consigna ese aspecto y el Tribunal de casación no podría agregar otros aspectos, a los ya considerados anteriormente, al efecto cuenta con una certificación del Secretario del Juzgado a quo, donde se señala cuáles eran los puntos de pericia, dentro de los cuales en ninguno de ellos está consignado lo referente a que el informe debería considerar esos aspectos puntualizados, entonces de oficio no podían aumentarse, pues son aspectos que no han sido dilucidados; el Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha resuelto un caso análogo en ese aspecto, a través de la SCP 0650/2014 de 25 de marzo; y,           f) Solicitan la aplicación de medida cautelar, pues ya está próxima a emitirse la nueva resolución, por parte del Juez a quo, con lo que se concretaría la violación al debido proceso en sus componentes de legalidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica.

Bertha Aroja García se adhirió a lo expuesto previamente, añadiendo que: a) Los recurrentes de casación cuestionaron el peritaje, que a su juicio arrojó un monto totalmente bajo, pero el referido recurso de casación es ambiguo, pues no se sabe si se trata de recurso de casación en el fondo o de nulidad; tampoco, se expuso ningún vicio de nulidad que afectare al debido proceso, solicitando, empero la nulidad de obrados hasta la instancia del Auto de Admisión del incidente de cuantificación de daños y perjuicios; es decir, se solicitó la nulidad de obrados hasta el momento en el que se admita o no ese incidente, pero no sustentó esa petición, refiriendo qué vicios se habrían producido en ejecución de sentencia, que amerite anular obrados hasta el auto de admisión del incidente;   b) Bajo el principio de concentración, denunció en esta demanda que los argumentos de su contestación al recurso de casación no fueron tomados en cuenta por las autoridades ahora demandadas a la hora de resolver dicho recurso, incurriendo en citra petita el Auto ahora cuestionado; c) El principal fundamento para anular obrados del Auto Agroambiental fue lo alegado por los recurrentes, para ello se invocó el art. 17 de la LOJ y se señaló ‘“el tribunal de casación tiene la ineludible obligación incluso de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso si se evidencian estas infracciones de norma de orden público pronunciarse conforme dispone el art. 105 parágrafo II del señalado código adjetivo civil’” (sic), lo citado tiene dos vertientes, la primera se está aplicando una norma abrogada, pues lo leído se halla en un régimen legal ya pasado, es decir, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial -Ley 1455 de 18 de febrero de 1993-, lo que indica que se ha aplicado una norma superada; d) Al haber señalado que el informe pericial era confuso e incompleto, realizó una valoración probatoria, y el Tribunal de casación no tiene atribuciones para ello; además, esos aspectos debieron haber sido cuestionados en un momento oportuno, de lo contrario se convalidaron; consiguientemente, no se puede proceder a la nulidad de obrados con el fundamento relativo a la valoración probatoria, pues ello no es motivo para anular obrados; y, e) Si el Tribunal demandado persistiera en que deben tomarse en cuenta aspectos laborales, sociales y sociológicos, deben explicar el alcance de esos temas.

Delimitado el problema jurídico planteado en esta demanda, corresponde analizar si se concederá o denegará la tutela y a ese efecto, se considerarán los siguientes temas: a) Sobre las nulidades procesales; b) De la normativa aplicable para resolver recursos de casación en materia agroambiental; c) De la interpretación de la legalidad ordinaria; d) De la congruencia como componente del debido proceso; e) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; f) De la protección de principios mediante la acción de amparo constitucional; g) De los precedentes jurisprudenciales que el accionante pretende que sean aplicados al caso concreto, relativos a las condiciones exigidas para disponer la nulidad de obrados; h) Sobre la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional; e,          i) Análisis del caso concreto.

a.     La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; ello conlleva que la autoridad que emite dichas resoluciones está prohibida de considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, situación que se da al conceder o atender más allá de lo pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, la misma que se advierte cuando se concede o atiende por un aspecto distinto a lo solicitado; y, menos incurrir en incongruencia citra petita, es decir, en resolver omitiendo pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.