SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fenecido el proceso de avasallamiento seguido por la Comunidad Collpaña -ahora tercera interesada- ante el Juzgado Agroambiental de Oruro, la referida comunidad, inició incidente de cuantificación de daños y perjuicios, a través de sus representantes, en su contra y de los ahora terceros interesados -Miguel Suárez Canchari y Bertha Aroja García-, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, declarando probado en parte dicho incidente, en la suma de Bs 764; ante ello, la mencionada comunidad planteó recurso de casación, basándose en que el Auto recurrido no habría estado debidamente fundamentado ni sería congruente; pues, no se habría realizado una correcta compulsa de la prueba aportada, solicitando que se case la resolución y alternativamente, también solicitaron la nulidad de obrados para que se determine efectivamente la legitimación pasiva en el incidente, sin haber citado cuáles de las pruebas aportadas no fueron compulsadas, ni identificado qué normas fueron infringidas en la valoración probatoria. En forma oportuna, el accionante contestó al recurso de casación, pidiendo que sea declarado improcedente, por incumplir con los arts. 271.I y 274 par. I num.3 del Código Procesal Civil (CPC).

Sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 sin ninguna justificación fáctica, legal, doctrinal, ni jurisprudencial, disponiendo que el Juez a quo dicte nuevo fallo, para ello citaron los arts. 17 de la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial (LOJ) de 24 de junio de 2010, 78, 87 par. IV de la Ley 1715 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996-, y 277 del CPC y expresaron que ‘“…el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 109.II del señalado Código Adjetivo Civil”’ (sic).

De esa forma, las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso en su componente principio de legalidad, porque incurrieron en una interpretación arbitraria, absurda e ilógica de las normas citadas, en especial los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, al cual se relacionan las otras normas citadas; pues, solo permiten anular obrados sin reposición -como se determinó en el presente caso- cuando se suscita lo ordenado por el art. 220 par. III num.2 del CPC, así lo dispone el indicado art. 277 par. V en su parte final; es decir, solo cuando se haya otorgado más de lo pedido o se hubiere desistido de la apelación; en el presente caso ningún presupuesto citado por la norma se cumplió; la anulación dispuesta prescindió absolutamente de los métodos de interpretación teleológica e histórica y en el presente caso, lo que correspondía era aplicar el método de interpretación teleológica, lo que implicaba interpretar la ley en base a su finalidad; lo cual, decantaba en el hecho de que la nulidad de obrados solo procedía cuando se otorgaba más de lo pedido o ante una apelación desistida, lo que no se dio en el presente caso concreto, habiéndose desconocido por completo el principio de legalidad, vulnerándose el debido proceso, pues los juzgadores deben obrar dentro de lo que la Norma Suprema establece y las leyes lo permitan; sin embargo, ello fue desconocido en el presente caso, pues el Auto cuestionado pretende forzar al juez a quo a dictar una nueva resolución incrementando el monto cuantificado por concepto de daños y perjuicios.

También se vulneró el derecho al debido proceso, por ausencia de fundamentación y motivación fáctica y legal en el Auto cuestionado, pues en su Considerando tercero numeral 1 solo realizó una relación de hechos sin subsumirlos ni contrastarlos con normativa aplicable al caso concreto, sin que exista una explicación razonable y proporcional, sobre cuál era la norma de orden público o plazo procesal que se infringió, no existiendo motivo para que los demandados hayan anulado obrados, pues era deber de las autoridades demandadas citar la ley de orden público y plazos procesales infringidos.

Finalmente, se vulneró el debido proceso, por omisión del principio de seguridad jurídica, por desconocimiento de precedente jurisprudencial, sobre los requisitos que posibilitan excepcionalmente la nulidad de obrados, pues inclusive el Tribunal Agroambiental, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 7/2012, ha sentado el criterio de que la nulidad de obrados solo procede cuando el acto reclamado se subsume a los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación, en similar sentido razonó la SCP 0508/2013 de 19 de abril, pues de haberse considerado dicho razonamiento, no hubiera habido razón para declarar la nulidad de obrados.