SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

denegó la tutela

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, emitió la Resolución 143/2019 de 1 de octubre, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, la parte accionante está pretendiendo cuestionar la decisión de las autoridades demandadas, en un intento de establecer cierta prevalencia de lo formal sobre los derechos sustanciales, al cuestionar varios aspectos, como la consideración del informe pericial, correspondiendo al efecto aplicar el principio de verdad material y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; ii) De la revisión del recurso de casación o nulidad interpuesto por la Comunidad Collpaña, se tiene que se acusó que el auto interlocutorio impugnado, sería carente de fundamentación y congruencia que vulneraría la legítima defensa y que no había sido valorada la prueba; asimismo, se cuestionó el informe pericial, así como el monto establecido, precisando los errores en que hubiera incurrido el Juez a quo; entre ellos, un pronunciamiento sobre el sector de Pucapata -que estaría dentro de las 16 ha que habría sido avasalladas-; manifestando que, el informe pericial habría sido circunscrito solo al lugar donde se hallaban las construcciones y que en su momento habrían pedido ellos otras pericias técnicas; empero, el Juez no habría dado curso, pidiéndole finalmente que declare la nulidad hasta el Auto de admisión del incidente; ahora bien, contrastando el fallo con dicho memorial de recurso de casación, se puede advertir que responde a todos los agravios expresados en el recurso de casación, puntualmente hace las citas legales de los arts. 17 de la LOJ para declarar su competencia, el art. 87.IV de la Ley 1715 y la normativa pertinente del Código Procesal Civil, así como se refirió al informe técnico estableciendo que es incompleto y confuso; siendo que, que debería ser explícito y que simplemente se mencionaban en él los años, los meses y los días y que el Juez habría inclusive equivocado el cálculo, pues debió haber realizado una valoración más integral; asimismo, dicho Juez no habría considerado la inspección judicial, sino solo el informe técnico para fundar su decisión; iii) El referido Auto Agroambiental ha hecho referencia a los memoriales del ahora accionante y los de Bertha Aroja y Miguel Suárez Canchari, terceros interesados, mediantes los cuales contestaron el recurso de casación; iv) En una parte del “considerando tercero”, se exponen los fundamentos y se hace un análisis de la decisión emitida por el Juez, así como de los argumentos del recurrente, hoy tercero interesado, representante de la Comunidad Collpaña, para exponer sus razones y sus fundamentos, señalando al efecto las citas legales, inclusive valorando la prueba que en este caso consistiría en el informe técnico pericial, extrañando por qué no se hubiera valorado por parte del Juez de instancia la inspección judicial; v) El fallo ahora cuestionado contiene razones jurídicas claras; es decir, está suficientemente fundamentado y motivado, habiendo respondido a cada uno de los agravios planteados en el recurso de casación; y, vi) No se advierte ninguna vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, advirtiendo por el contrario que dicha resolución es coherente y congruente, tanto interna cuanto externamente, pues los considerandos son coherentes con la parte dispositiva, siendo también congruente con lo solicitado por el recurrente.