SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

3) En cuanto a la cuarta problemática

Finalmente, con relación al cuarto problema identificado, planteado por el accionante, se tiene a bien referir que el mismo esgrimió en audiencia, que existía incongruencia en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019, porque el nuevo informe pericial, que se ordenó que se elabore, debía considerar aspectos sociales, laborales y sociológicos; sin embargo, al efecto comparó el contenido de los puntos de pericia del primer informe pericial con el nuevo que se dispuso elaborar, cuando dicho elemento   del debido proceso -congruencia-, tiene la finalidad de verificar si las autoridades demandadas han tomado en cuenta el recurso que resolvieron, es decir, la comparación en este caso debía haber sido planteada entre el recurso de casación y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 33/2019, tomando en cuenta para ello lo definido por la jurisprudencia constitucional en cuanto al elemento congruencia del debido proceso, como se tiene en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, cuyo alcance al respecto, precisamente indica que existe congruencia externa de un fallo cuando el mismo responde a todos los planteamientos del recurrente; consiguientemente, no es posible analizar si la decisión asumida está acorde a alguna otra pieza procesal que no sea el recurso que motivó la ulterior decisión asumida, hoy cuestionada.

Las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; es decir, no únicamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

De dicha jurisprudencia, se evidencia que la misma recoge el alcance del elemento congruencia del debido proceso y en ese marco -que en esencia es la coherente relación en las resoluciones emitidas, entre lo planteado por las partes, lo considerado y atendido por las autoridades y la decisión asumida al respecto-, dada la denuncia planteada, con relación a que los demandados, incurrieron en incongruencia, a tiempo de disponer que se elabore un nuevo informe pericial, contemplando mayores aspectos que los puntos de pericia del informe pericial ya realizado en el respectivo proceso agroambiental, se advierte claramente que -como ya se refirió precedentemente- dicha denuncia no se encuentra dentro del alcance del elemento congruencia del debido proceso; consiguientemente, no corresponde aplicar dicha Sentencia al presente caso.

En cuanto a aquellos argumentos de los terceros interesados, que no están relacionados con los argumentos de las partes principales de este proceso, no pueden ser analizados en este fallo, debiendo haber planteado los mismos, en todo caso, a través de las respectivas demandas de acción de amparo constitucional, que pudieron haber presentado; bajo ese razonamiento, no es posible analizar lo sostenido por Bertha Aroja García, tercera interesada, en cuanto a que el Auto Agroambiental Plurinacional 33/2019 no hubiera tomado en cuenta los argumentos de su respuesta al recurso de casación, planteado por la Comunidad Collpaña.

Finalmente, se señala que se tomaron en cuenta los memoriales tanto del accionante, cuanto de la Comunidad Collpaña, cursantes de fs. 303 a      308 vta. y 337 a 339 vta., de acuerdo a lo dispuesto por los decretos de fs. 311 y 340, respectivamente. En cuanto al memorial del accionante, presentado el 26 de noviembre de 2019, lo más importante de él es que esgrime una posible vulneración del principio de congruencia, con argumentos diferentes a los planteados en la audiencia de consideración de esta acción, así como esgrime la vulneración del derecho a la defensa, aspectos que son extraños al contenido de esta demanda y su aclaración en audiencia, por lo que es impertinente que sean expuestos dichos argumentos por el accionante en el indicado memorial. En cuanto al escrito de la Comunidad Collpaña, el mismo hizo conocer el Auto Interlocutorio Definitivo 085/2019 de 24 de octubre, (extractado en la Conclusión II.5) memorial del cual se entiende que la mencionada Comunidad, si bien no fue satisfecha con el monto allí arrojado de Bs12 790,50.-, al mismo tiempo, solicita que se ratifique la decisión asumida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, ahora revisada, que con su decisión de denegatoria de la tutela, mantuvo incólume la decisión de las autoridades demandadas, argumentos que si bien fueron considerados, no se adecuan al procedimiento constitucional, pues la etapa del debate ya fue cerrada.