SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Fecha: 19-Ago-2020
i)
Miguel Suárez Canchari, a través de su abogado, esgrimió que: i) El recurso de casación planteado por la Comunidad de Collpaña no cumplió con el art. 274 par. I núm. 3) del CPC, tampoco expresó con claridad y precisión las leyes infringidas, ni se conocía si se trataba de un recurso de casación en el fondo o en la forma, todo lo cual se hizo notar en su memorial de contestación a dicho recurso; ii) El Auto Agroambiental cuestionado no hizo ninguna referencia al recurso de casación, tampoco explicó con precisión cuáles son los asuntos previstos por ley que llevó a anular obrados; iii) El segundo párrafo del art. 17 de la LOJ es más concreto, pues prevé que los tribunales deberán pronunciarse solo por aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, es decir, que para hacer una revisión de oficio y anular obrados, el Tribunal solo debería pronunciarse sobre algunos aspectos solicitados en los recursos; en el caso presente, el recurso de casación interpuesto no contempla la observación que hace oficiosamente el Tribunal Agroambiental, respecto a que el informe pericial no hubiera especificado de qué año sería el precio del mes de marzo, ese aspecto no ha sido parte del recurso de casación; iv) Cuando el Tribunal Agroambiental objetó que el Juez se hubiera basado en el informe pericial y que debería haber tomado en cuenta otros aspectos como el sociológico, en realidad está violando otro principio que es el que prohíbe que la prueba sea objetada en casación, es decir, que la apreciación de la prueba que hace el Juez a quo no puede ser objetada en casación, salvo que se hubiera señalado expresamente un error de hecho o derecho en que se hubiera incurrido en primera instancia, situación que el recurso de casación no hubiera expuesto; v) También es pertinente lo que establece el art. 271 par. 2 del CPC, que determina que en cuanto a las normas procesales, solo constituirán causal de casación, la infracción o errónea aplicación de aquellas que fueran esenciales para la garantía del proceso y reclamadas oportunamente; y, vi) Solicitó que se anule el Auto cuestionado y se emita otro adecuándose expresamente a los puntos que hubieran sido expuestos en el recurso de casación, que al no existir tales, la nueva resolución a emitirse debe declarar la improcedencia del mismo.
El accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ligada a una omisión de precedente jurisprudencial; por cuanto, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, resolvieron el recurso de casación planteado, por la Comunidad Collpaña, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, disponiendo que el Juez a quo dicte un nuevo Auto, previo nuevo informe pericial, citando al efecto los arts. 17 de la LOJ, 78 y 87.IV de la Ley 1715 y 277 del CPC, y expresando, sin sustento fáctico, legal, doctrinal, ni jurisprudencial, que el Tribunal de casación tenía la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman dicho proceso; todo ello: i) Incurriendo en una interpretación arbitraria e ilógica de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, omitiendo verificar presupuestos legales y al margen de una interpretación teleológica, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su componente legalidad, pretendiendo forzar al Juez a quo a emitir un fallo incrementando lo cuantificado por daños y perjuicios; ii) Sin la debida fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, por no haber realizado una subsunción ni contrastación con alguna normativa aplicable al caso, ni explicar razonable y proporcionalmente cuál era la norma de orden público que se infringió; iii) Sin considerar precedentes jurisprudenciales, como el “Auto Agroambiental S1ª 7/2012 y la SCP 508/2013”, vulnerando así el principio de seguridad jurídica; y, iv) Incurriendo en incongruencia, pues el Tribunal de casación no podría agregar a los puntos de pericia ya establecidos, nuevos aspectos para la elaboración del nuevo informe pericial, como los temas sociales, laborales y sociológicos, para llegar a la verdad material.
I. Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
El accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, legalidad y seguridad jurídica, ligada a una omisión de precedente jurisprudencial; por cuanto, a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, resolvieron el recurso de casación planteado, por la Comunidad Collpaña, anulando obrados hasta el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, disponiendo que el Juez a quo dicte un nuevo Auto, previo nuevo informe pericial, citando al efecto los arts. 17 de la LOJ, 78 y 87.IV de la Ley 1715 y 277 del CPC, y expresando, sin sustento fáctico, legal, doctrinal, ni jurisprudencial, que el Tribunal de casación tenía la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces observaron los plazos y leyes que norman dicho proceso; todo ello: i) Incurriendo en una interpretación arbitraria e ilógica de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, omitiendo verificar presupuestos legales y al margen de una interpretación teleológica, lo que vulneró el derecho al debido proceso en su componente legalidad, pretendiendo forzar al Juez a quo a emitir un fallo incrementando lo cuantificado por daños y perjuicios; ii) Sin la debida fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, por no haber realizado una subsunción ni contrastación con alguna normativa aplicable al caso, ni explicar razonable y proporcionalmente cuál era la norma de orden público que se infringió; iii) Sin considerar precedentes jurisprudenciales, como el “Auto Agroambiental S1ª 7/2012 y la SCP 508/2013”, vulnerando así el principio de seguridad jurídica; y, iv) Incurriendo en incongruencia, pues el Tribunal de casación no podría agregar a los puntos de pericia ya establecidos, nuevos aspectos para la elaboración del nuevo informe pericial, como los temas sociales, laborales y sociológicos, para llegar a la verdad material.
Previo a ingresar al fondo del problema planteado, se tiene a bien indicar los antecedentes del presente proceso, advirtiéndose que el Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 01/2019 de 9 de enero, extractado en la Conclusión II.1 de este fallo, declarando probado el incidente de daños y perjuicios, emergente del fenecido proceso agroambiental de avasallamiento, llevado a cabo por la Comunidad Collpaña -tercera interesada- contra el ahora accionante y otros -hoy también terceros interesados-, por el que determinó una cuantía de Bs764.- por daños y perjuicios, lo que motivó que la indicada Comunidad Collpaña lo impugne, mediante recurso de casación, de acuerdo a lo citado en la Conclusión II.2, el cual fue resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019 de 20 de mayo, que ahora es cuestionado, porque anuló obrados, hasta el citado Auto 1/2019, para que vuelva a ser emitido uno nuevo, como se advierte de su resumen contenido en la Conclusión II.4, habiendo sido previamente contestado por el accionante -entre otros-, de acuerdo a los términos extractados en la Conclusión II.3 de este fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó la tutela
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- IV.
- V.
- entendimiento amplio
- asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre,
- el Fundamento Jurídico III.1
- III.4.
- garantía general
- b.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.7. De los precedentes jurisprudenciales que el accionante pretende que sean aplicados al caso concreto, relativos a las condiciones exigidas para disponer la nulidad de obrados
- referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad
- III.8.
- incs. a y b)
- inc. c)
- 3) En cuanto a la cuarta problemática
- 2.- CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 36
- ii)
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros