SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2020-S1

Fecha: 19-Ago-2020

incs. a y b)

Al estar estrechamente relacionadas las denuncias precisadas en los      incs. a y b), serán analizadas en el presente acápite; al efecto, se tiene que el accionante sostiene que se incurrió en una arbitraria interpretación del art. 17 de la LOJ y 277 del CPC, por cuanto, si bien, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 33/2019, se dispuso anular obrados, dicha normativa solo permite la referida anulación cuando se suscite lo previsto por el art. 220.III.2 del CPC; al efecto, corresponde ingresar a revisar dicha denuncia, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, el mismo que ha recogido el desarrollo jurisprudencial que permite dicha revisión, sin mayores exigencias al efecto, aun cuando no haya carga argumentativa por parte del impetrante de tutela, pues lo que se busca en una acción de tutela es dilucidar la vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo omitirse ello por aspectos formales, como ser las auto restricciones que un entendimiento jurisprudencial hoy superado exigía al accionante.

En ese orden, de la revisión del art. 17 de la LOJ (citado en el Fundamento Jurídico III.1), se evidencia que contiene cuatro párrafos, el primero establece que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; consiguientemente, al haber determinado el Tribunal de casación que tenía la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, no se halla al margen de la ley, sino que estaría cumpliendo ese mandato de la norma, empero al no remitirse a la norma que disponga que la situación advertida era susceptible de anulación de obrados, incurrió en inobservancia de la norma legal, es decir, que aplicó erróneamente el art. 17.I segunda parte de la LOJ y con ello se salió del margen de la ley.

Ahora bien, al haberse basado las autoridades demandadas en el            art. 277 del CPC, citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, de su revisión se tiene que el mismo, en su párrafo V, atinente al caso de autos, hace una remisión al art. 220 (citado en el Fundamento Jurídico III.2), el cual a su vez indica o exige que la anulación de obrados sin reposición se da cuando se otorgue más de lo pedido por las partes o cuando la apelación hubiese sido desistida; el segundo presupuesto citado, no es aplicable al caso, pues en el presente solo procede el recurso de casación y no el de apelación, por lo que es claro que el Tribunal de casación no tenía por qué aplicar ese presupuesto; sin embargo, el primer presupuesto mencionado debió haber sido el aplicable al presente caso, empero, ciertamente dicho Tribunal de última instancia no indicó que se haya dado esa situación relativa a haberse otorgado más de lo solicitado por las partes; entonces, se arribó a una decisión en aplicación de determinada normativa, empero el resultado asumido no emergió de ésta, lo cual implica una evidente interpretación errónea de la normativa, en este caso de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC, es decir, al margen del principio de legalidad, constituido éste como uno de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria y por supuesto de la jurisdicción agroambiental; finalmente, el accionante acusa de haberse omitido una interpretación teleológica, en ese orden, no se advierte ningún análisis de las autoridades demandadas al respecto, es decir, las mismas no justificaron la aplicación de dicha normativa al caso presente ni siquiera por medio de la realización de un entendimiento jurisprudencial pertinente, ya sea utilizando el método de interpretación como el aludido u otro.

Asimismo, el accionante acusó (como se recogió en el inc. b del planteamiento del problema) que la decisión adoptada carecía de fundamentación, por no haber realizado una subsunción a alguna normativa, así como tampoco se evidencia la debida contrastación de lo decidido con alguna normativa aplicable al caso y en ese marco, denunció que las autoridades demandadas no explicaron razonable y proporcionalmente cuál era la norma de orden público que se infringió; es así que, a fin de dilucidar dicha denuncia, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, en el que se advierte el alcance de dichos elementos, consistentes en que el elemento fundamentación exige que la decisión asumida por las autoridades que resuelven los casos puestos a su consideración deben emerger de determinada normativa, mientras que el elemento motivación implica una explicación de la razón por la cual se aplicó dicha norma.

En ese orden, si bien los demandados aplicaron los arts. 17 de la LOJ y    277 del CPC, con lo que es evidente que se cumplió con el elemento fundamentación del debido proceso, empero se advierte la falta de explicación de la anulación de obrados, pues -como ya se señaló precedentemente- no se manifestó cómo la aplicación de los arts. 17 de la LOJ y 277 del CPC permitió que el proceso desemboque en una anulación de obrados, incumpliendo así con el elemento motivación; el cual, precisamente exige la razón de la aplicación de determinada normativa al caso en concreto; en ese mérito, es exigible, por este medio, una aclaración que permita entender la relación entre la decisión asumida y el alcance de dicha normativa; consiguientemente, se ha vulnerado el debido proceso en su elemento motivación.

En ese orden, es válida la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria en esta vía constitucional, lo que exige que se disponga la concesión de la tutela por el derecho al debido proceso en su elemento motivación. En cuanto al principio de legalidad, se evidencia que el mismo está estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso en su  elemento motivación, porque precisamente el incumplimiento del principio de legalidad ha dado como resultado que la resolución cuestionada sea inmotivada; consiguientemente, en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.5, el cual establece que es posible proteger principios constitucionales vía acción de amparo constitucional, cuando su vulneración está relacionada con la afectación de derechos fundamentales, corresponde la concesión de la tutela por dicho principio también.