SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31413-2019-63-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 97 a 107; y, 110, la accionante expresó lo siguiente:
El 10 de mayo de 2012, suscribió un documento privado de compra-venta respecto a su lote de terreno ubicado en “Songochipa, Oropeza, Ckarallantayoc de la ciudad de Sucre”, con Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado –ahora terceros interesados– por la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) que fue debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas ante notario de fe pública, documento en el cual se estableció dentro de una de sus cláusulas –cuarta– que el bien inmueble que se transfería se encontraba en proceso de saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y una vez concluido dicho proceso se suscribiría la minuta definitiva de transferencia; asimismo, siendo que la suma total de la venta ascendía a $us24 000.- (veinticuatro mil dólares estadounidenses) y habiéndose cancelado solo $us17 000.- se acordó que el monto restante se iría pagando “poco a poco”; posteriormente, tarde, el 10 de diciembre del aludido año, María Judith Quispe Delgado la contactó para que firme un nuevo documento de compra-venta del referido lote de terreno en favor de sus tres hijos –Miguel Ángel, Guetzy Judith y Magali Carol todos de apellidos Quintana Quispe– y que se le pagaría el saldo acordado –$us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses)–; no obstante, se rehúso a firmar dicho documento debido a que se consignaba como fecha de suscripción el 25 de abril de 2011, además que, no tenían el dinero adeudado y el documento privado de 10 de mayo de 2012 no fue anulado.
Posteriormente, con la finalidad de conocer el avance del proceso de saneamiento respecto al citado lote de terreno, se apersonó al INRA, institución en la cual le refirieron que Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado se presentaron a dicha entidad con una minuta de compra-venta similar a la que rehúso firmar; por lo que, el 28 de abril de 2016, presentó denuncia contra los prenombrados por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado (investigación que fue aperturada bajo el FIS 1602142), proceso en el cual el Fiscal de Materia a momento de la presentación de la imputación formal calificó el hecho también por la supuesta comisión del tipo penal de uso de instrumento falsificado; siendo además que, su persona solicitó ampliación de investigación por el ilícito de estafa, y, también pidió la ampliación contra Miguel Ángel, Magali Carol y Guetzy Judith todos de apellidos Quintana Quispe –firmantes de la “falsa minuta de transferencia” de 25 de abril de 2011– por la presunta comisión del ilícito de falsificación de documento privado, no obstante, al ser entonces los dos primeros menores de edad fueron derivados a otra causa investigativa, quedando únicamente la última dentro del primer proceso.
Consecuentemente, en el proceso penal signado bajo el FIS 1602142: a) En relación a la presunta comisión del delito de estafa, el 6 de diciembre de 2017, se emitió Resolución de Rechazo 456/17 a favor Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado refiriendo que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, haciendo alusión a la pericia grafotécnica; b) Respecto a la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, el 6 de diciembre de 2017 se emitió Resolución de Sobreseimiento 19/17 a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, bajo el fundamento que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, refiriendo además que al haberse practicado una pericia grafotécnica sobre el documento privado de transferencia de 25 de abril de 2011, se declaró la autenticidad de su firma; asimismo, con ese último argumento y refiriendo que la investigación no aportó elemento suficientes, en la aludida fecha, se pronunció Resolución de Rechazo 456/17 a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe; y, c) En lo concerniente a la supuesta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, el 6 de marzo de 2018, se pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado bajo el fundamento que no se aportó “mayores elementos probatorios” y que el Dictamen Pericial Grafotécnico de 17 de noviembre de 2017 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) concluyó que la firma estampada en el “documento privado de transferencia ‘ante Notario de Fe Pública’ de 25 de abril de 2011, le corresponde a su persona” (sic).
En ese sentido, siendo que todas las Resoluciones citadas precedentemente se emitieron sin que se le haya notificado con el Dictamen Pericial Grafotécnico, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 (relativo a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado) denunciando entre uno de sus puntos que debido a la falta de notificación con el resultado del peritaje no tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones, observar el mismo o incluso solicitar un contraperitaje, impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, en la cual si bien este hecho fue considerado como uno de los puntos de impugnación, no obstante, no realizó ningún pronunciamiento específico, realizando al contrario, las siguientes afirmaciones “‘…actuado investigativo del cual además la impugnante tenía pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios (…) y como se ha referido si creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones en el momento procesal oportuno’” (sic). Afirmaciones que no denotan una debida fundamentación debido a que el referir que se tenía conocimiento del Dictamen Pericial desde su inicio hasta su conclusión, por lo que se podría presentar en su momento procesal los recursos que se creyeren necesarios carecen de objetividad, pues no se hizo mención de qué forma se tuvo conocimiento de dicho Dictamen, tampoco se señaló actos concretos realizados por su persona que sustenten su afirmación.
Por lo expuesto, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que, si bien la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018 consideró como punto de impugnación la falta de notificación el Dictamen Pericial Grafotécnico no fundamentó ese aspecto ni emitió algún pronunciamiento, lo que denota la falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Asimismo, de la exposición contenida en el memorial de la acción de defensa se entiende que se denuncia también la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente motivación.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018 emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca y en consecuencia pronuncie una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, corrigiéndose el procedimiento de los Fiscales de Materia, dándole la oportunidad de manifestarse sobre el Dictamen Pericial Grafotécnico.
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 126, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional es improcedente cuando se tiene otro medio o recurso legal con el que podría obtenerse protección del derecho o garantía que se considere que habría sido vulnerado o existiría el riesgo de transgredirlo; en el caso concreto, no consta que se haya recurrido al director funcional de la investigación ni a la autoridad judicial controlador de garantías a objeto de realizar alguna observación sobre una posible ausencia de notificación; ii) De un análisis objetivo de la acción de amparo constitucional se tiene que la impetrante de tutela pretende vía constitucional se realice nueva valoración de las decisiones fiscales emitidas, no obstante, no especificó la manera en que se tendría evidencia clara del agravio que le habría generado una decisión que no le favorece a su pretensión como denunciante y que se constituye en un eximente de responsabilidad de los sindicados; iii) Bajo el razonamiento de la accionante, todos los casos en los que no se realizó algún actuado, por falta de observación o cuidado en tiempo oportuno, permitiría que se retrotraiga el proceso, no obstante, ello quebrantaría el principio de legalidad, vulnerando el debido proceso y el respeto a los propios plazos procesales que se constituyen en el límite sobre el que debe tomarse una decisión; permitiendo el alargamiento indefinido de las causas de investigación que durarían ya no meses sino varios años; iv) La impetrante de tutela considera que el argumento vertido en la Resolución Jerárquica hoy impugnada referente a que la misma tuvo acceso al cuaderno de investigación, habiendo presentado memoriales posteriores a la emisión del Dictamen Pericial Grafotécnico no tendría validez; sin embargo, es extraño pretender sostener que se desconocía los antecedentes, pese a que en todo el proceso se tuvo acceso irrestricto a los mismos y en ningún momento se tuvo reserva o restricción; y, en todo caso se tiene el reconocimiento de una notificación tácita debido a que llegó a conocer su contenido, siendo aplicable el art. 166 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados se haya cumplido su finalidad; v) La SCP 0198/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, entendiendo que los mismos configuran un impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada; situación que se aplica en el caso concreto ante la postura pasiva de la peticionante de tutela; vi) El resultado de la pericia que desfavorece a la pretensión de la impetrante de tutela, no podría justificar que se deje sin efecto un sobreseimiento, máxime si la decisión asumida no se reduce simplemente a valorar un elemento recabado sino toda la información obtenida; siendo evidente que la pretensión de fondo es reinstalar el proceso y lograr una nueva evaluación de los antecedentes que se recabaron en la fase investigativa; sin explicar cuál la relevancia o trascendencia, pues no se advierte como la inobservancia sobre la notificación se constituya en un elemento que en la instancia constitucional debe ser objeto de admisión, tampoco consta que esa situación conlleve una sanción al proceso penal, pues el resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico no permite realizar modificación de fondo de la decisión fiscal emitida; vi) De manera imprecisa y con una interpretación equivoca se pretende sostener que la emisión de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, vulneró su derecho a la igualdad, debido a que no se tomó en cuenta la diligencia con el Dictamen Pericial Grafotécnico; vii) Respecto a que la falta de notificación con el aludido Dictamen Pericial impidió activas otras solicitudes como su ampliación o contrapericia, las mismas podían ser asumidas al encontrarse abierta la etapa preparatoria y no así luego de concluida, dado que se procedió a proponer puntos de pericia e incluso contribuyó en la otorgación de documentos originales para la realización de la pericia; además, el referido Dictamen Pericial fue emitido el 17 de noviembre de 2017 y la Resolución de Sobreseimiento “…luego de transcurridas prácticamente tres semanas, el 6 de diciembre de 2017…” (sic), tiempo en el que tenía toda la libertad de hacer valer los derecho que ahora alega se le restringieron ya sea ante el Fiscal de Materia o la autoridad judicial; viii) No se evidencia que el Dictamen Pericial Grafotécnico se constituya en un instrumento efectivo y suficiente con el que el Ministerio Público, se vea en la obligación de presentar acusación e ir a juicio; toda vez que, dicho Dictamen demostró que no se incurrió en conducta ilícita, y no se tienen elementos de prueba con los cuales se pueda demostrar un hecho delictivo; y, ix) En el caso concreto, se evidencia que la omisión alegada por la accionante, ingresa en el marco permisible de ser convalidado, pues si bien no se practicó una diligencia personal, empero, el conocimiento del referido Dictamen se concretizó; y, dicha omisión no anulará el resultado del Dictamen; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Quintana Humerez, María Judith Quispe Delgado y Guetzy Judith Quintana Quispe, mediante memorial presentado de 14 de octubre de 2019, cursante de fs. 207 a 213; y, en audiencia a través de su abogado refirieron que: a) Se debe aclarar que en la acción de amparo constitucional presentada por la accionante se señaló como tercera interesada a Guetzy Judith Quintana Quispe, no obstante, la misma no figura en la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 ni en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; b) En lo concerniente a la vulneración al debido proceso por falta de notificación, se debe tomar en cuenta que: 1) Ese aspecto ya fue reclamado ante la autoridad jerárquica y fue respondida de manera fundamentada y motivada, en ese entendido, no puede ser reparado por medio de la acción de amparo constitucional, pues la vía constitucional no es una instancia de impugnación; 2) En el hipotético caso que se proceda a notificar con la pericia a la ahora impetrante de tutela y la misma solicite las aclaraciones manifestadas, lo determinado en el Dictamen Pericial Grafotécnico no cambiara, siendo lo más probable que se tenga aun mayor explicación; y, 3) Si la peticionante de tutela demostró el acto omitido o solo es una manifestación verbal, más aun cuando se tiene prueba pertinente para demostrar lo contrario; c) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos “motivación”, fundamentación y congruencia, dicha alegación no es evidente pues la Resolución Jerárquica ahora impugnada cuenta con todo lo extrañado, cumpliendo lo previsto por los arts. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, concordantes con el art. 323 inc. 3) de la aludida ley adjetiva penal, el cual señala que si los elementos de convicción son insuficientes para fundar una acusación, faculta al fiscal de materia a emitir resolución de sobreseimiento; y, d) Sobre la conculcación del derecho a la igualdad de las partes, no resulta evidente pues la accionante participó de manera activa en la realización de la pericia grafotécnica, siendo incluso que se propuso los puntos de pericia y con ellos se procedió a realizar y determinar si las firmas que se encuentran en el documento tachado de falso en sus firmas y rúbricas corresponden o no a la accionante; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 245, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció cuales son los presupuestos que debe cumplir una resolución judicial o administrativa en cuanto a la fundamentación y motivación, pretendiendo que las partes comprendan a cabalidad los motivos de hecho y derecho de su decisión, no siendo suficiente efectuar un discurso persuasivo, debiéndose sustentar con hechos probatorios con normas jurídicas las razones que justifican la forma de resolución; no obstante, la línea jurisprudencial relativa a los referidos elementos del debido proceso fue evolucionando, introduciéndose un requisito muy importante el cual se constituye en la relevancia constitucional, que debe ser considerada a momento de determinar si existió o no una lesión a los indicados elementos del debido proceso, de ahí que si el tribunal de garantías evidencia una infracción a los elementos citados, dicha falta debe contener una trascendencia de fondo de la causa reclamada, con la finalidad de que la concesión de tutela surta pleno efecto, pues de lo contrario resultaría ineficaz; ii) La observación efectuada precedentemente debe estar acompañada de la revisión de todas las pruebas aportada por las partes, la cual se realizará a la luz del principio de verdad material; consecuentemente, se tiene que en el caso concreto, la parte accionante refirió que se lesionaron sus derechos debido a la falta de notificación con un peritaje grafotécnico que sirvió como prueba fundamental para determinar el sobreseimiento de los ahora terceros interesados; no obstante, de la revisión de las pruebas adjuntadas en el caso, se advirtió que la impetrante de tutela participó activamente y conoció el Dictamen Pericial Grafotécnico señalado como desconocido, por lo que no se advierte lesión alguna; y, iii) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, se tiene el mismo argumento –ausencia de notificación– del derecho al debido proceso reclamado, por lo que amerita mayor pronunciamiento.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta cédula de identidad de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –ahora accionante–, con fecha de nacimiento de 8 de septiembre de 1958 extendido en el departamento de Chuquisaca (fs. 4).
II.2. Cursa memorial de 21 de enero de 2016, por el que Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –ahora impetrante de tutela– denuncia a Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP), bajo la modalidad de autores, conforme lo establece el art. 20 de la citada ley sustantiva penal (fs. 6 a 10).
II.3. A través de memorial presentado el 30 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, formaliza imputación contra Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 200 y 203 del CP (fs. 11 a 12 vta.).
II.4. Por memorial de 21 de febrero de 2017, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –hoy peticionante de tutela– pide: a) La ampliación de imputación en contra de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por la supuesta comisión del ilícito de estafa; b) La remisión de la solicitud de pericia grafológica a la ciudad de Cochabamba; y, c) Se realice imputación formal en contra de Guetzy Judith Quintana Quispe por la presunta comisión de los tipos penales de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, por existir suficientes indicios de convicción dentro de la investigación (fs. 13 a 14).
II.5. Mediante Resolución de Sobreseimiento 19/17 de 6 de diciembre de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso, decretan el sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por el delito de falsificación de documento privado, debido a que no se tienen mayores elementos probatorios para fundamentar una acusación, en mérito de haberse practicado una pericia grafotécnica, la cual declara la autenticidad de la firma de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño en el documento tachado de falso (fs. 19 a 22 vta.).
II.6. A través de Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, los Fiscales de Materia asignados al caso, decretan el sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por el delito de uso de instrumento falsificado, refiriendo que de los hechos contenidos en la denuncia y ampliación de las misma, se llega a concluir que la teoría fáctica resulta ser incoherente e insuficiente, además, que la denuncia no contiene de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubieran sucedido los hechos atribuidos a los imputados; asimismo, conforme concluyó el Dictamen Pericial Grafotécnico de 17 de noviembre de 2017 la firma y rúbrica impresa a mano a nombre de Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño en el “…DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA ANTE NOTARIO DE PÚBLICA DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011…” (sic), corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de la prenombrada, cuyas grafías incuestionables se ha tenido para realizar el cotejo documentológico; en consecuencia, al haber utilizado dicho documento para los fines que en derecho correspondía a los imputados –ahora terceros interesados– no existiendo elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario (fs. 24 a 28).
II.7. Mediante memorial de 27 de marzo de 2018, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –hoy peticionante de tutela– impugna la Resolución de Sobreseimiento de 6 de igual mes y año, solicitando se revoque la misma, alegándose: 1) Mala valoración de la prueba testifical, al no considerarse correctamente las entrevistas testificales prestadas por su persona y los denunciados durante la etapa de investigación, siendo las declaraciones de los últimos totalmente contradictorias; 2) Incorrecta valoración de la prueba documental, en el entendido que, no se tomó en cuenta el “contrato” de 25 de abril de 2011, en el que no consta su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe; 3) Mala pericia técnica, debido a que: 3.i) La perito confunde el documento privado de 25 de abril de 2011 al indicar que se trataría de un “‘DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA DE PRIMERA CLASE N° 14 A CARGO DEL ABOG. BERTIZ BARRIGA GARCIA’ de fecha 25 de abril de 2011…” (sic), como si ese documento hubiese sido otorgado ante notario de fe pública, lo que resulta ser falso pues la accionante no se apersonó ante dicha Notaría, y, el hecho de llevar estampado un sello de notario, no significa que sea un documento protocolizado, prueba de ello es la certificación de 17 de octubre de 2017 presentada por el Notario de Fe Pública, en la cual indican que no se tiene registrado ninguna actuación notarial con referencia a la minuta de 25 de abril de 2011; 3.ii) La firma en el documento cuestionado, a simple vista difiere de las que se encuentran en su cédula de identidad y del documento de 25 de abril de 2011 que pretendían hacerle firmar; pues dicha firma es demasiado estilizada y varía mucho de la suya; 3.iii) Como punto de pericia, se solicitó que se determine la antigüedad de dicho documento, no obstante “…no se realizó supongo por que no se cuenta con los medios necesario para esta pericia” (sic); 3.iv) La firma en el documento cuestionado fue sometido a un estudio general y no así a detalles, pues no se le permitió que se estampará su firma con bolígrafos de trazos diferentes para su comparación, cotejándose solamente las estampadas en otros documentos; 3.v) En ningún momento se propuso quien debería efectuar el peritaje, siendo realizado por un perito en criminalística y no así por uno en documentología; y, 3.vi) Existe contradicción en el Dictamen Pericial, debido a que se señaló que la firma es ilegible pero a su vez se determina que la firma y rúbrica supuestamente le pertenece; 4) No se le notificó con el resultado del peritaje, emitiéndose la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar contraperitaje; y, 5) Resulta incongruente que en una primera instancia se impute a los denunciados al existir suficientes elementos de convicción que demostraban la autoría, para luego sobreseerlos por no haberse aportado elementos probatorios (fs. 79 a 82).
II.8. El Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, ratifica la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo del indicado año, emitido a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo la conclusión del proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a la mala valoración de la prueba testifical se indicó que “…de las declaraciones informativas, memoriales, así como en la propia denuncia la víctima reconoce la transferencia documentada de mayo de 2012 como el único veraz y por ende del cual estaría consiente de todo cuanto allí se consigna; que respecto a la autoría de los detalles bajo los que se elaboró el documento tachado de falso no se cuenta con ningún elemento que confirme o niegue las posiciones de ambas partes, pese a ello se tiene el documento firmado por todos los intervinientes y que bajo la dura respecto a la legitimidad de la firma de la víctima se cuenta con una pericia que ha determinado que la forma cuestionada corresponde a la misma, no existiendo elemento contrario a este..” (sic); b) Respecto a la mala valoración de la prueba documental que habría presentado la impugnante –ahora accionante– en la que no cursa su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe, se sostuvo que, de la revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, así como de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se evidenció que la prueba mencionada si fue introducida y valorada correctamente contrario a lo vertido; c) En lo concerniente a la mala pericia técnica, se señaló que “…sobre la forma en la que la profesional perito hubiese desarrollado el trabajo encomendado y la manera en la que debería realizarlo resultan impertinentes pues dicha pericia se ha enmarcado dentro lo estipulado en la normativa vigente y los reglamentos dispuestos al efecto, actuado investigativo del cual además, la impugnante tenia pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios, tal cual lo hizo a momento de objetar el perito designado y proponer a la perito criminalista (…) otorgándole su anuencia en el trascurso de su trabajo; ahora bien respecto a la apreciación que realiza al trabajo pericial debe tomarse en cuenta la diferencia que existe en valoración conceptuales que se realiza a forma de explicación en todos los dictámenes, en los cuales de una manera se aclara los métodos y bases por las cuales se concluye de determinada manera, y que como se ha referido si se creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones o reclamos correspondientes en el momento procesal oportuno; que entre la necesidad de realizar aclaraciones, aquello resulta fuera de lugar por cuanto el proceso penal se encuentra enmarcado a plazos procesales, que deben ser cumplidos…” (sic); y, d) En relación a que “…se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicita una contrapericia” (sic), se tiene que, si bien a momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo (fs. 83 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018: 1) No emitió pronunciamiento alguno sobre el punto de agravio expuesto en su impugnación, relativo a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico previo al pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; y, 2) No emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del Dictamen Pericial Grafotécnico y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) De la fundamentación y la motivación de las resoluciones; ii) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) El debido proceso y el principio de congruencia; iv) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores; v) Análisis a partir del enfoque diferencial Análisis del caso concreto; y, vi) Otras consideraciones.
III.1.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, el art. 73 del CPP establece que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos.
Asimismo, la SCP 0217/2018-S1 de 28 de mayo, reiterando el entendimiento citado en la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, sostuvo que:
…la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.
Igualmente, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: ‘…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: «…no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver…», de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: «…pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…»; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior’.
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias (las negrillas nos corresponden).
III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
a. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
b. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.4. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial
La SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.
Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:
Artículo 67
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
(…)
Artículo 68
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (negrillas son añadidas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; trato preferente y especial del que deben dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
III.5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expuesto en la acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la impetrante de tutela contra Eulogio Quintana Humerez, María Judith Quispe Delgado y Guetzy Judith Quintana Quispe por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; signado bajo el FIS 1602142, los Fiscales de Materia asignados al caso, haciendo alusión a la pericia grafotécnica realizada, el 6 de diciembre de 2017 emitieron Resolución de Rechazo a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Resolución de Rechazo a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por el delito de estafa; y, Resolución de Sobreseimiento a favor de los dos últimos prenombrados por el ilícito de falsificación de documento privado. Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, se resolvió emitir Resolución de Sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por la supuesta comisión del tipo penal de uso de instrumento falsificado, Resolución última que al ser impugnada por la peticionante de tutela, fue ratificada mediante Resolución Jerárquica de 27 de noviembre del citado año.
En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún, tratándose de un grupo etario que merece atención prioritaria debido a la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; aspecto por el cual, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes y si en efecto la autoridad fiscal demandada actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene:
III.5.1. En lo concerniente a la primera problemática planteada
La accionante refiere que el Fiscal Departamental de Chuquisaca no emitió pronunciamiento alguno sobre el punto de agravio expuesto en su impugnación relativo a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico previo al pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018.
En ese contexto, identificada la primera problemática, considerando que la misma se encuentra vinculada a la congruencia (al denunciarse la falta de pronunciamiento respecto a un punto de agravio), es pertinente hacer alusión al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por el que se sostuvo que la congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso conlleva la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto (congruencia externa), así también la concordancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva (congruencia interna) la cual debe mantenerse en todo el contenido de la resolución, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución; de modo que, si en una resolución se evidencia disparidad por la falta de esa coherencia que debe existir, el fallo se torna en incongruente y desprovisto de coherencia lógica y armónica, caso en el cual será evidente una lesión al debido proceso.
Consecuentemente, en virtud al lineamiento citado precedentemente, con la finalidad de resolver la presente problemática, y establecer si hubo o no respuesta a la pretensión de la accionante, corresponde ineludiblemente contrastar el memorial de impugnación interpuesto –únicamente respecto al punto de agravio alegado como no resuelto– con la Resolución Jerárquica ahora observada.
En ese orden de ideas, se tiene que, en el memorial de impugnación interpuesto contra la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 (Conclusión II.6), es evidente que, la impetrante de tutela alegó que no se le notificó con el resultado del peritaje, habiéndose emitido la indicada Resolución de Sobreseimiento impugnada, sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar “contraperitaje”; al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la Resolución Jerárquica en cuestión (Conclusión II.7), se constata que no existe pronunciamiento alguno concerniente al indicado punto impugnado; lo cual implica que no cumplió con la congruencia tanto interna como externa que debe tener toda resolución, conforme a los siguientes extremos.
En cuanto, a la congruencia interna de las resoluciones, considerando que la jurisprudencia constitucional sostuvo que la misma se refiere a “…si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (SCP 1083/2014 de 10 de junio); este Tribunal aplicando el entendimiento glosado, observa que la Resolución Jerárquica cuestionada, si bien ab initio consideró los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, identificando a tal efecto cuatro agravios que hubiesen sido expuestos en el memorial de impugnación, en los cuales se observó que, la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico forma parte del cuarto agravio, cuyo reclamo principal textualmente indica que “…se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicitar una contrapericia” (sic); así posteriormente, Fiscal Departamental de Chuquisaca –ahora demandado–, resolviendo ese punto de agravio, refirió que, si bien al momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo. Consiguientemente, considerando lo expuesto, se advierte que si bien el agravio alegado referido a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico fue consignado como parte del cuarto punto de agravio; sin embargo, sobre este aspecto no existe un pronunciamiento, careciendo en consecuencia del hilo conductor por el cual se dote de un orden y racionalidad a la Resolución Jerárquica cuestionada.
Asimismo, considerando que lo expuesto en el párrafo precedente, también daría lugar a una falta de congruencia externa; pese a ello, tomando en cuenta que, el Fiscal Departamental de Chuquisaca en el informe presentado para la consideración de esta acción de defensa, pretendiendo desvirtuar lo alegado por la impetrante de tutela hizo referencia que en la Resolución Jerárquica cuestionada se estableció que la accionante tuvo acceso al cuaderno de investigación, habiendo presentado memoriales posteriores a la emisión del Dictamen Pericial Grafotécnico; argumento por el cual –a criterio la autoridad demandada– se tendría el reconocimiento de una notificación tácita; sobre ello, es menester referir que, si bien se pretende hacer valer a dicho argumento como una respuesta implícita al punto de agravio impugnado –falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico, no obstante, lo expresado fue el pronunciamiento respecto de otro punto de agravio –tercer agravio– que fue dirigido a refutar la prueba pericial propiamente dicha; y, no así la falta de notificación con la misma; por lo que, se concluye que la Resolución Jerárquica cuestionada no demuestra la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Así, de lo expuesto, es evidente que la autoridad fiscal demandada no cumplió con su deber de emitir una resolución clara, concreta y precisa con un razonamiento lógico y armónico que no solo guarde una concordancia entre la parte considerativa y resolutiva –congruencia interna– sino una estricta correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto –congruencia externa–; a tal efecto, es innegable la lesión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por lo que, sobre este punto corresponde conceder la tutela.
III.5.2. En lo concerniente a la segunda problemática planteada
La accionante refiere que el Fiscal Departamental de Chuquisaca, no emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del Dictamen Pericial Grafotécnico y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.
Como se puede observar, la presente problemática se halla vinculada al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; en ese entendido, sobre este punto en particular, es preciso referir inicialmente que, dichos elementos inescindiblemente se hayan interrelacionados con la congruencia de las resoluciones; por lo que, habiéndose determinado en la primera problemática que en la Resolución Jerárquica cuestionada no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico; es posible inferir que también se lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, el primero que se constituye en la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada; y, el segundo se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa (Fundamento Jurídico III.1).
Ahora bien, pese a lo inferido líneas arriba, a efecto de determinar manifiestamente si es evidente o no la carencia de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, es preciso efectuar la debida contrastación entre el agravio expuesto en el memorial de impugnación con el fundamento de la mencionada Resolución Jerárquica; en ese entendido, se tiene:
La accionante planteó como agravio que no se le notificó con el resultado del peritaje, emitiéndose la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar contraperitaje.
Al respecto, el Fiscal Departamental de Chuquisaca ahora demandado identificando el reclamo de la manifiestamente accionante señaló que en relación a que “…se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicita una contrapericia” (sic), se tiene que, si bien a momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo.
De lo expuesto precedentemente, se tiene que el fundamento expuesto por la autoridad fiscal ahora demandada no responde al agravio planteado por la ahora accionante, toda vez que, el reclamo especifico es la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico y la emisión de la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar “contraperitaje”; no obstante, por una parte, en cuanto a la fundamentación no se expuso los hechos relativos a la notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico sobre cuándo, dónde y a través de que medio se notificó a la impetrante de tutela, si existe constancia o no de algún formulario, testigo o documento; así también, no se señaló preceptos legales adjetivos que permitan evidenciar si se observó el régimen de notificaciones; por otra parte respecto a la motivación no se expresó los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa; es decir, no se estableció si en base a los hechos identificados y la prueba valorada que consta en el cuaderno de investigación se pudo determinar que sí se cumplió con la notificación; aspectos que permitieron llegar a una conclusión, siendo evidente que, la autoridad fiscal ahora demandada contravino los arts. 73 del CPP y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) que establecen la obligatoriedad de fundamentación por parte de los fiscales, de manera que toda resolución que sea emitida contrario a lo señalado se torna en una decisión arbitraria dado que el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión (Fundamento Jurídico III.2), inobservando que la fundamentación y motivación son esenciales al momento de emitir una resolución –judicial o administrativa– pues con los mismos no solo concretiza la obligación de poner en manifiesto las razones que sustentan tal resolución sino también responde al sometimiento a la Constitución, contribuye a lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, garantiza la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, permite el control de la actividad jurisdiccional o decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.
Asimismo, aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la autoridad fiscal ahora demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica cuestionada –el 27 de noviembre de 2018– debió considerar que la ahora impetrante de tutela pertenecía a un grupo etario que merece atención preferente, y cuyos derechos están reconocidos no solo por la normativa nacional sino también por instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad (desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) que son determinantes frente a situaciones de desigualdad o asimetrías; de ahí que, debió aplicar un enfoque generacional, que le permitiría en primer lugar analizar el contexto del cual emerge el reclamo respecto a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico (que se constituye en un elemento contundente para el caso) previo a la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, del cual se podrá identificar y determinar sí innegablemente se puso a la peticionante de tutela en una situación de desventaja carente de justificación objetiva y razonable que devendría en una lesión de derechos; además por otro lado, establecer si el Fiscal de Materia asignado al caso dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 7 de la LOMP referido a que los fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público, y que se encuentran obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad. Aspecto que de ser evidentes permitirán la adopción de medidas especiales de protección o promoción a su favor, con el objeto de eliminar las barreras que le impidan gozar de una efectiva igualdad a efecto que se tenga las mismas oportunidades de acceder al ejercicio pleno de sus derechos, más aun considerando que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 31 establece que los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, pues de lo contrario los derechos de la persona que pertenece a un grupo vulnerable pueden verse conculcados.
Consecuentemente, en relación a la presente problemática corresponde conceder la tutela por una evidente lesión del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
III.6. Otras consideraciones
En el caso concreto, es necesario destacar que la accionante –en el memorial de 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 97 a 107– no solo denunció que el Fiscal Departamental de Chuquisaca vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sino también arguyó la lesión de los derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación” por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso; pues consideró que estas últimas autoridades fiscales como directores funcionales de la investigación, no le notificaron con el Dictamen Pericial Grafotécnico en igualdad de condiciones que los denunciados del proceso penal, y en su calidad de víctima tenía el derecho de presentar oportunamente los recursos necesarios para solicitar aclaraciones, observaciones o incluso una contrapericia, antes de la emisión de las Resoluciones de Sobreseimiento emitidas a favor de los denunciados.
Ahora bien, pese a lo expuesto precedentemente, se tiene que, por Auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó la legitimación pasiva de los Fiscales de Materia, argumentando que en acciones de amparo constitucional solo puede “atacarse” la resolución de cierre; en ese entendido, la accionante subsanando la observación alegada, presentó memorial el 20 del citado mes y año, dirigiendo su acción de defensa únicamente contra el Fiscal Departamental de Chuquisaca por la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a ello, respecto a los derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación”; no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debido a la modificación de su acción de defensa.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al observar la legitimación pasiva de los Fiscales de Materia, no encaminaron de manera correcta la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de dirección del proceso establecido por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello debido a que dentro de las acciones tutelares, específicamente en la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; en ese entendido, el exigir que la parte accionante limite su denuncia solo contra las autoridades de cierre, implicaría que la misma se encuentre sin la efectiva posibilidad de denunciar actos que considera lesivos a sus derechos; consecuentemente, se exhorta a la indicada Sala Constitucional observe lo expuesto precedentemente con la finalidad de no incurrir en medidas no establecidas normativamente ni jurisprudencialmente.
En consecuencia, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 187/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 239 a 245, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, conforme a los fundamentos expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Exhortar a Gonzalo Flores Céspedes y Ángel Edson Dávalos Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que en posteriores actuaciones circunscriban su labor al marco establecido en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada, MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]SCP 0310/2010-R de 16 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[5]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
Sucre, 20 de agosto de 2020
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La parte accionante a través de sus abogadas, ratificó los argumentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) En la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, la autoridad demandada hizo alusión a ciertas afirmaciones como que se presentó memoriales antes, durante y después del Dictamen Pericial Grafotécnico, no obstante, tal afirmación no se sustentó con pruebas específicas, tornándose subjetiva al carecer de pruebas sobre la convalidación; asimismo, se refirió que las aclaraciones, observaciones o un contraperitaje podían presentarse en un momento procesal oportuno; sin embargo, no indica cuál es ese momento, y se entiende desde que el mismo es desde la notificación, conforme lo establece la SCP 0682/2012 de 2 de agosto para realizar la impugnación de un actuado, el mismo debe ser notificado y de no efectuarse de esa manera se tendrá como no existente la resolución; en ese sentido, tal como sostuvo la SCP 0558/2016 de 27 de mayo, se debe entender que una resolución es fundamentada en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho sustentadas en pruebas y normativa aplicable que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión, y, de la aludida Resolución Jerárquica se tiene que no se hizo cita de pruebas que sustente la afirmación de hecho, por ello no se tiene certeza de la conclusión a la que se arribó; y, 2) La aludida Resolución Jerárquica también vulneró el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, por cuanto a tiempo de resolver la impugnación interpuesta contra la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, no respondió a la falta de notificación cuestionada, en el entendido, que no refiere si fue o no notificada con el Dictamen Pericial Grafotécnico; y, si bien lo consideró como un punto de impugnación no se pronuncia al respecto, además tampoco se verifica que haya recurrido a la revisión del cuaderno de investigación para indicar si consta o no la notificación; en ese entendido no existe la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada