SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

a)

Consecuentemente, en el proceso penal signado bajo el FIS 1602142: a) En relación a la presunta comisión del delito de estafa, el 6 de diciembre de 2017, se emitió Resolución de Rechazo 456/17 a favor Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado refiriendo que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la acusación, haciendo alusión a la pericia grafotécnica;   b) Respecto a la presunta comisión del delito de falsificación de documento privado, el 6 de diciembre de 2017 se emitió Resolución de Sobreseimiento 19/17 a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, bajo el fundamento que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, refiriendo además que al haberse practicado una pericia grafotécnica sobre el documento privado de transferencia de 25 de abril de 2011, se declaró la autenticidad de su firma; asimismo, con ese último argumento y refiriendo que la investigación no aportó elemento suficientes, en la aludida fecha, se pronunció Resolución de Rechazo 456/17 a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe; y,         c) En lo concerniente a la supuesta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado, el 6 de marzo de 2018, se pronunció Resolución de Sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado bajo el fundamento que no se aportó “mayores elementos probatorios” y que el Dictamen Pericial Grafotécnico de 17 de noviembre de 2017 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) concluyó que la firma estampada en el “documento privado de transferencia ‘ante Notario de Fe Pública’ de 25 de abril de 2011, le corresponde a su persona” (sic).

En ese sentido, siendo que todas las Resoluciones citadas precedentemente se emitieron sin que se le haya notificado con el Dictamen Pericial Grafotécnico, impugnó la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 (relativo a la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado) denunciando entre uno de sus puntos que debido a la falta de notificación con el resultado del peritaje no tuvo la oportunidad de pedir aclaraciones, observar el mismo o incluso solicitar un contraperitaje, impugnación que fue resuelta por el Fiscal Departamental de Chuquisaca a través de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, en la cual si bien este hecho fue considerado como uno de los puntos de impugnación, no obstante, no realizó ningún pronunciamiento específico, realizando al contrario, las siguientes afirmaciones “‘…actuado investigativo del cual además la impugnante tenía pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios (…) y como se ha referido si creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones en el momento procesal oportuno’” (sic). Afirmaciones que no denotan una debida fundamentación debido a que el referir que se tenía conocimiento del Dictamen Pericial desde su inicio hasta su conclusión, por lo que se podría presentar en su momento procesal los recursos que se creyeren necesarios carecen de objetividad, pues no se hizo mención de qué forma se tuvo conocimiento de dicho Dictamen, tampoco se señaló actos concretos realizados por su persona que sustenten su afirmación.

Por lo expuesto, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, toda vez que, si bien la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018 consideró como punto de impugnación la falta de notificación el Dictamen Pericial Grafotécnico no fundamentó ese aspecto ni emitió algún pronunciamiento, lo que denota la falta de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto.

Eulogio Quintana Humerez, María Judith Quispe Delgado y Guetzy Judith Quintana Quispe, mediante memorial presentado de 14 de octubre de 2019, cursante de          fs. 207 a 213; y, en audiencia a través de su abogado refirieron que: a) Se debe aclarar que en la acción de amparo constitucional presentada por la accionante se señaló como tercera interesada a Guetzy Judith Quintana Quispe, no obstante, la misma no figura en la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018 ni en la Resolución Jerárquica ahora impugnada; b) En lo concerniente a la vulneración al debido proceso por falta de notificación, se debe tomar en cuenta que: 1) Ese aspecto ya fue reclamado ante la autoridad jerárquica y fue respondida de manera fundamentada y motivada, en ese entendido, no puede ser reparado por medio de la acción de amparo constitucional, pues la vía constitucional no es una instancia de impugnación; 2) En el hipotético caso que se proceda a notificar con la pericia a la ahora impetrante de tutela y la misma solicite las aclaraciones manifestadas, lo determinado en el Dictamen Pericial Grafotécnico no cambiara, siendo lo más probable que se tenga aun mayor explicación; y, 3) Si la peticionante de tutela demostró el acto omitido o solo es una manifestación verbal, más aun cuando se tiene prueba pertinente para demostrar lo contrario; c) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos “motivación”, fundamentación y congruencia, dicha alegación no es evidente pues la Resolución Jerárquica ahora impugnada cuenta con todo lo extrañado, cumpliendo lo previsto por los arts. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 72 del CPP, concordantes con el art. 323 inc. 3) de la aludida ley adjetiva penal, el cual señala que si los elementos de convicción son insuficientes para fundar una acusación, faculta al fiscal de materia a emitir resolución de sobreseimiento; y, d) Sobre la conculcación del derecho a la igualdad de las partes, no resulta evidente pues la accionante participó de manera activa en la realización de la pericia grafotécnica, siendo incluso que se propuso los puntos de pericia y con ellos se procedió a realizar y determinar si las firmas que se encuentran en el documento tachado de falso en sus firmas y rúbricas corresponden o no a la accionante; por lo que, se solicitó se deniegue la tutela solicitada.

a.  La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.