SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
únicamente
Ahora bien, pese a lo expuesto precedentemente, se tiene que, por Auto de 17 de septiembre de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, observó la legitimación pasiva de los Fiscales de Materia, argumentando que en acciones de amparo constitucional solo puede “atacarse” la resolución de cierre; en ese entendido, la accionante subsanando la observación alegada, presentó memorial el 20 del citado mes y año, dirigiendo su acción de defensa únicamente contra el Fiscal Departamental de Chuquisaca por la conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a ello, respecto a los derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación”; no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debido a la modificación de su acción de defensa.
Sobre la base de lo anterior, se tiene que, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al observar la legitimación pasiva de los Fiscales de Materia, no encaminaron de manera correcta la acción de amparo constitucional, inobservándose el principio de dirección del proceso establecido por el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ello debido a que dentro de las acciones tutelares, específicamente en la acción de amparo constitucional, es claro que la legitimidad pasiva es amplia y que no existen excepciones cuando se trata de la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que para la protección y tutela de los mismos no se reconoce fuero ni privilegio alguno que permita a ninguna autoridad el no poder ser demandado dentro de este tipo de procesos tutelares; en ese entendido, el exigir que la parte accionante limite su denuncia solo contra las autoridades de cierre, implicaría que la misma se encuentre sin la efectiva posibilidad de denunciar actos que considera lesivos a sus derechos; consecuentemente, se exhorta a la indicada Sala Constitucional observe lo expuesto precedentemente con la finalidad de no incurrir en medidas no establecidas normativamente ni jurisprudencialmente.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.3.
- garantía general
- b.
- enfoque diferencial
- enfoque generacional que
- Se prohíbe
- Acceso a la justicia
- Los Estados Parte se comprometen a garantizar
- n
- congruencia interna de las resoluciones
- congruencia externa
- fundamentación
- Fragmento 36
- garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno
- derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación”
- únicamente
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Exhortar
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto