SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

II.7.

II.7.  Mediante memorial de 27 de marzo de 2018, Guadalupe Consuelo Ortega Avendaño –hoy peticionante de tutela– impugna la Resolución de Sobreseimiento de 6 de igual mes y año, solicitando se revoque la misma, alegándose: 1) Mala valoración de la prueba testifical, al no considerarse correctamente las entrevistas testificales prestadas por su persona y los denunciados durante la etapa de investigación, siendo las declaraciones de los últimos totalmente contradictorias; 2) Incorrecta valoración de la prueba documental, en el entendido que, no se tomó en cuenta el “contrato” de 25 de abril de 2011, en el que no consta su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe; 3) Mala pericia técnica, debido a que: 3.i) La perito confunde el documento privado de 25 de abril de 2011 al indicar que se trataría de un “‘DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSFERENCIA ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA DE PRIMERA CLASE N° 14 A CARGO DEL ABOG. BERTIZ BARRIGA GARCIA’ de fecha 25 de abril de 2011…” (sic), como si ese documento hubiese sido otorgado ante notario de fe pública, lo que resulta ser falso pues la accionante no se apersonó ante dicha Notaría, y, el hecho de llevar estampado un sello de notario, no significa que sea un documento protocolizado, prueba de ello es la certificación de 17 de octubre de 2017 presentada por el Notario de Fe Pública, en la cual indican que no se tiene registrado ninguna actuación notarial con referencia a la minuta de 25 de abril de 2011; 3.ii) La firma en el documento cuestionado, a simple vista difiere de las que se encuentran en su cédula de identidad y del documento de 25 de abril de 2011 que pretendían hacerle firmar; pues dicha firma es demasiado estilizada y varía mucho de la suya; 3.iii) Como punto de pericia, se solicitó que se determine la antigüedad de dicho documento, no obstante “…no se realizó supongo por que no se cuenta con los medios necesario para esta pericia” (sic); 3.iv) La firma en el documento cuestionado fue sometido a un estudio general y no así a detalles, pues no se le permitió que se estampará su firma con bolígrafos de trazos diferentes para su comparación, cotejándose solamente las estampadas en otros documentos; 3.v) En ningún momento se propuso quien debería efectuar el peritaje, siendo realizado por un perito en criminalística y no así por uno en documentología; y, 3.vi) Existe contradicción en el Dictamen Pericial, debido a que se señaló que la firma es ilegible pero a su vez se determina que la firma y rúbrica supuestamente le pertenece; 4) No se le notificó con el resultado del peritaje, emitiéndose la Resolución de Sobreseimiento sin darle la oportunidad de observar dicho peritaje y solicitar contraperitaje; y, 5) Resulta incongruente que en una primera instancia se impute a los denunciados al existir suficientes elementos de convicción que demostraban la autoría, para luego sobreseerlos por no haberse aportado elementos probatorios (fs. 79 a 82).