SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1

Fecha: 20-Ago-2020

1)

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018: 1) No emitió pronunciamiento alguno sobre el punto de agravio expuesto en su impugnación, relativo a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico previo al pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; y, 2) No emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del Dictamen Pericial Grafotécnico y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, la autoridad fiscal demandada al momento de emitir la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018: 1) No emitió pronunciamiento alguno sobre el punto de agravio expuesto en su impugnación, relativo a la falta de notificación con el Dictamen Pericial Grafotécnico previo al pronunciamiento de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018; y, 2) No emitió una decisión fundamentada y motivada porque no mencionó de qué forma hubiere tenido conocimiento del Dictamen Pericial Grafotécnico y que actos concretos realizados por su persona habría sustentado ese extremo.

Ahora bien, de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de lo expuesto en la acción de defensa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la impetrante de tutela contra Eulogio Quintana Humerez, María Judith Quispe Delgado y Guetzy Judith Quintana Quispe por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; signado bajo el FIS 1602142, los Fiscales de Materia asignados al caso, haciendo alusión a la pericia grafotécnica realizada, el 6 de diciembre de 2017 emitieron Resolución de Rechazo a favor de Guetzy Judith Quintana Quispe, Resolución de Rechazo a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por el delito de estafa; y, Resolución de Sobreseimiento a favor de los dos últimos prenombrados por el ilícito de falsificación de documento privado. Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, se resolvió emitir Resolución de Sobreseimiento a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado por la supuesta comisión del tipo penal de uso de instrumento falsificado, Resolución última que al ser impugnada por la peticionante de tutela, fue ratificada mediante Resolución Jerárquica de 27 de noviembre del citado año.

En virtud a lo señalado, tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe asumir en su verdadera dimensión, el rol de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún, tratándose de un grupo etario que merece atención prioritaria debido a la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; aspecto por el cual, corresponde a continuación verificar si los extremos denunciados por la accionante son evidentes y si en efecto la autoridad fiscal demandada actuó apartándose de la normativa vigente; en ese sentido, se tiene: