SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
II.8.
II.8. El Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, ratifica la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo del indicado año, emitido a favor de Eulogio Quintana Humerez y María Judith Quispe Delgado, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, disponiendo la conclusión del proceso, bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a la mala valoración de la prueba testifical se indicó que “…de las declaraciones informativas, memoriales, así como en la propia denuncia la víctima reconoce la transferencia documentada de mayo de 2012 como el único veraz y por ende del cual estaría consiente de todo cuanto allí se consigna; que respecto a la autoría de los detalles bajo los que se elaboró el documento tachado de falso no se cuenta con ningún elemento que confirme o niegue las posiciones de ambas partes, pese a ello se tiene el documento firmado por todos los intervinientes y que bajo la dura respecto a la legitimidad de la firma de la víctima se cuenta con una pericia que ha determinado que la forma cuestionada corresponde a la misma, no existiendo elemento contrario a este..” (sic); b) Respecto a la mala valoración de la prueba documental que habría presentado la impugnante –ahora accionante– en la que no cursa su firma ni la de Magali Carol Quintana Quispe, se sostuvo que, de la revisión de la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2018, así como de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se evidenció que la prueba mencionada si fue introducida y valorada correctamente contrario a lo vertido; c) En lo concerniente a la mala pericia técnica, se señaló que “…sobre la forma en la que la profesional perito hubiese desarrollado el trabajo encomendado y la manera en la que debería realizarlo resultan impertinentes pues dicha pericia se ha enmarcado dentro lo estipulado en la normativa vigente y los reglamentos dispuestos al efecto, actuado investigativo del cual además, la impugnante tenia pleno conocimiento desde su inicio hasta su conclusión, no otra cosa significan los memoriales presentados en el desarrollo de la pericia y con posterioridad a la emisión del dictamen, teniendo toda la potestad para presentar en su momento procesal los recursos que creyere necesarios, tal cual lo hizo a momento de objetar el perito designado y proponer a la perito criminalista (…) otorgándole su anuencia en el trascurso de su trabajo; ahora bien respecto a la apreciación que realiza al trabajo pericial debe tomarse en cuenta la diferencia que existe en valoración conceptuales que se realiza a forma de explicación en todos los dictámenes, en los cuales de una manera se aclara los métodos y bases por las cuales se concluye de determinada manera, y que como se ha referido si se creía necesario realizar ampliaciones aclaraciones u otras, se pudo haber realizado en tiempo oportuno y legal, pero contrario no se advierte alguna observación u oposición a la realización de la referida pericia; es decir que la impugnante no realizó observaciones o reclamos correspondientes en el momento procesal oportuno; que entre la necesidad de realizar aclaraciones, aquello resulta fuera de lugar por cuanto el proceso penal se encuentra enmarcado a plazos procesales, que deben ser cumplidos…” (sic); y, d) En relación a que “…se imputa a los denunciados porque existían suficientes elementos de convicción que demostraban que son autores del hecho endilgado para luego sin notificar a la impugnante con el resultado del peritaje se emite un sobreseimiento por no haber aportado más elementos probatorios, sin otorgarle la posibilidad de observar el peritaje o solicita una contrapericia” (sic), se tiene que, si bien a momento de emitirse la imputación formal se consideró que se contaban con indicios para atribuir la presunta autoría o participación de hechos en desmedro de la fe pública, se otorgó una calificación temporal como uso de instrumento falsificado; sin embargo, se debe realizar un análisis objetivo de los datos, evidencias y elementos que se hayan recabado en el desarrollo de todo el proceso investigativo (fs. 83 a 95).
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.3.
- garantía general
- b.
- enfoque diferencial
- enfoque generacional que
- Se prohíbe
- Acceso a la justicia
- Los Estados Parte se comprometen a garantizar
- n
- congruencia interna de las resoluciones
- congruencia externa
- fundamentación
- Fragmento 36
- garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno
- derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación”
- únicamente
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Exhortar
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto