SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2020-S1
Fecha: 20-Ago-2020
i)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 118 a 126, manifestó que: i) La acción de amparo constitucional es improcedente cuando se tiene otro medio o recurso legal con el que podría obtenerse protección del derecho o garantía que se considere que habría sido vulnerado o existiría el riesgo de transgredirlo; en el caso concreto, no consta que se haya recurrido al director funcional de la investigación ni a la autoridad judicial controlador de garantías a objeto de realizar alguna observación sobre una posible ausencia de notificación; ii) De un análisis objetivo de la acción de amparo constitucional se tiene que la impetrante de tutela pretende vía constitucional se realice nueva valoración de las decisiones fiscales emitidas, no obstante, no especificó la manera en que se tendría evidencia clara del agravio que le habría generado una decisión que no le favorece a su pretensión como denunciante y que se constituye en un eximente de responsabilidad de los sindicados; iii) Bajo el razonamiento de la accionante, todos los casos en los que no se realizó algún actuado, por falta de observación o cuidado en tiempo oportuno, permitiría que se retrotraiga el proceso, no obstante, ello quebrantaría el principio de legalidad, vulnerando el debido proceso y el respeto a los propios plazos procesales que se constituyen en el límite sobre el que debe tomarse una decisión; permitiendo el alargamiento indefinido de las causas de investigación que durarían ya no meses sino varios años; iv) La impetrante de tutela considera que el argumento vertido en la Resolución Jerárquica hoy impugnada referente a que la misma tuvo acceso al cuaderno de investigación, habiendo presentado memoriales posteriores a la emisión del Dictamen Pericial Grafotécnico no tendría validez; sin embargo, es extraño pretender sostener que se desconocía los antecedentes, pese a que en todo el proceso se tuvo acceso irrestricto a los mismos y en ningún momento se tuvo reserva o restricción; y, en todo caso se tiene el reconocimiento de una notificación tácita debido a que llegó a conocer su contenido, siendo aplicable el art. 166 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados se haya cumplido su finalidad; v) La SCP 0198/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, entendiendo que los mismos configuran un impedimento para que la jurisdicción constitucional ingrese al fondo de la problemática planteada; situación que se aplica en el caso concreto ante la postura pasiva de la peticionante de tutela; vi) El resultado de la pericia que desfavorece a la pretensión de la impetrante de tutela, no podría justificar que se deje sin efecto un sobreseimiento, máxime si la decisión asumida no se reduce simplemente a valorar un elemento recabado sino toda la información obtenida; siendo evidente que la pretensión de fondo es reinstalar el proceso y lograr una nueva evaluación de los antecedentes que se recabaron en la fase investigativa; sin explicar cuál la relevancia o trascendencia, pues no se advierte como la inobservancia sobre la notificación se constituya en un elemento que en la instancia constitucional debe ser objeto de admisión, tampoco consta que esa situación conlleve una sanción al proceso penal, pues el resultado del Dictamen Pericial Grafotécnico no permite realizar modificación de fondo de la decisión fiscal emitida; vi) De manera imprecisa y con una interpretación equivoca se pretende sostener que la emisión de la Resolución Jerárquica de 27 de noviembre de 2018, vulneró su derecho a la igualdad, debido a que no se tomó en cuenta la diligencia con el Dictamen Pericial Grafotécnico; vii) Respecto a que la falta de notificación con el aludido Dictamen Pericial impidió activas otras solicitudes como su ampliación o contrapericia, las mismas podían ser asumidas al encontrarse abierta la etapa preparatoria y no así luego de concluida, dado que se procedió a proponer puntos de pericia e incluso contribuyó en la otorgación de documentos originales para la realización de la pericia; además, el referido Dictamen Pericial fue emitido el 17 de noviembre de 2017 y la Resolución de Sobreseimiento “…luego de transcurridas prácticamente tres semanas, el 6 de diciembre de 2017…” (sic), tiempo en el que tenía toda la libertad de hacer valer los derecho que ahora alega se le restringieron ya sea ante el Fiscal de Materia o la autoridad judicial; viii) No se evidencia que el Dictamen Pericial Grafotécnico se constituya en un instrumento efectivo y suficiente con el que el Ministerio Público, se vea en la obligación de presentar acusación e ir a juicio; toda vez que, dicho Dictamen demostró que no se incurrió en conducta ilícita, y no se tienen elementos de prueba con los cuales se pueda demostrar un hecho delictivo; y, ix) En el caso concreto, se evidencia que la omisión alegada por la accionante, ingresa en el marco permisible de ser convalidado, pues si bien no se practicó una diligencia personal, empero, el conocimiento del referido Dictamen se concretizó; y, dicha omisión no anulará el resultado del Dictamen; en ese sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: i) De la fundamentación y la motivación de las resoluciones; ii) Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público; iii) El debido proceso y el principio de congruencia; iv) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores; v) Análisis a partir del enfoque diferencial Análisis del caso concreto; y, vi) Otras consideraciones.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- 1)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada
- Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias
- III.3.
- garantía general
- b.
- enfoque diferencial
- enfoque generacional que
- Se prohíbe
- Acceso a la justicia
- Los Estados Parte se comprometen a garantizar
- n
- congruencia interna de las resoluciones
- congruencia externa
- fundamentación
- Fragmento 36
- garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno
- derechos a la igualdad y al debido proceso en su elemento “debida notificación”
- únicamente
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2° Exhortar
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto