SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
a)
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Dejar sin efecto los CITE:DDRP-ADM/DIR. 055/2019 y CITE:DDRP-ADM/DIR. 059/2019, ambos emitidos por la autoridad demandada; b) Se disponga que el actual Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, proceda a remitir los actuados correspondientes al trámite de concesión de amnistía, ante el Ministerio de Gobierno, para que resuelva su recurso jerárquico conforme a derecho; y, c) Se establezca responsabilidad civil y pago de indemnización y costas judiciales a su favor.
Genara Choque Tinta, con el uso de la palabra, en audiencia, señaló que: a) El poder que ostenta el accionante, no contempla facultades para dejar sin efecto ambos actos administrativos; b) La resolución 009/2017, fue homologada por el Tribunal de Sentencia penal Tercero del departamento de La Paz, fue apelada y confirmada en alzada; c) Interpuesta la acción de amparo constitucional, la Jueza de garantías, no cuenta con la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, resolver sobre el fondo podría provocar la emisión de resoluciones contradictorias; y, d) El Decreto Presidencial 3030, no establecía la posibilidad de presentar recurso jerárquico; consecuentemente, debía denegarse la tutela impetrada.
Así, de la exposición efectuada por los impetrantes de tutela, se tiene que denuncian la lesión de sus derechos y garantía, en razón a que los Vocales demandados: a) Convalidaron que en su calidad de víctima no se les notificó antes de pronunciarse la homologación del trámite de amnistía en favor de la acusada, a través del Auto 60/2017; que, pese a que reconocieron que en los antecedentes del proceso penal se endilgó a la imputada el delito de estelionato con la agravación referida, ratificaron la decisión de otorgar tal beneficio, sin considerar, que conforme al art. 3 inc. d) del Decreto Presidencial 3030, dicha posibilidad no está reconocida a la personas procesadas por delitos de estafa u otras defraudaciones con víctimas múltiples; b) No consideraron que la calificación jurídica de sólo estelionato definida por el Ministerio Público en la acusación pública, es provisional, resultando la base del proceso penal en etapa de juicio oral el Auto de apertura de éste acto, el mismo que no fue dictado a tiempo de solicitarse la amnistía; en consecuencia, no podía pasarse por alto la calificación jurídica realizada por las víctimas que fue presentada, a través de la acusación particular, antes de que sea emitido el Auto de Vista 071/2018; es decir, previo a la ejecutoria de la decisión de amnistía cuestionada; c) Erróneamente, concluyeron que carecen de poder, mandato o representación de las otras víctimas, lo cual no trasciende en la inexistencia de víctimas múltiples, en la persecución penal ni en el procesamiento, por cuanto el hecho se consumó de forma instantánea en el momento de haber dispuesto de cosa ajena.
En ese contexto, sobre la falta de notificación con la Resolución- Amnistía 009/2017 cuestionada por los apelantes, los Vocales demandados, fundamentaron que en vigencia de los principios de prioridad, favorabilidad, legalidad y celeridad, se determinó que en el trámite de homologación de dicho beneficio, no existe necesidad de traslado previo con la resolución de concesión de amnistía a la parte adversa, ya que dicha pretensión pasó por un filtro previo de verificación sobre el cumplimiento de sus requisitos; la actuación de las autoridades jurisdiccionales se limita a que en el plazo de un día procedan a homologar la resolución de concesión de la amnistía y libren el mandamiento de libertad cuando corresponda, encontrándose restringidos a verificar si la resolución administrativa emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, cumple o no los requisitos de procedencia del Decreto Presidencial 3030, procedimiento que fue cumplido en el caso concreto, al haber sido remitida la Resolución -Amnistía 009/2017 al Tribunal de Sentencia Penal –Tercero– el 20 de junio de 2017, habiéndose emitido de manera inmediata la resolución judicial de homologación el 22 de junio de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los efectos de las Sentencias Constitucionales cuando se revoca la tutela otorgada por los Jueces o Tribunales de Garantías. Jurisprudencia reiterada.
- ’Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio,
- la resolución de los Jueces y Tribunales de garantías surte efectos de manera inmediata y debe ser ejecutado sin observación, incluso antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte su fallo en la fase de revisión
- cuando la tutela concedida es confirmada se ratifican los efectos dispuestos, pero si la misma es revocada, esto implica que los efectos jurídicos emergentes de la tutela inicial quedan sin efecto jurídico y la situación regresa a su estado anterior,
- 2) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandados.
- inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo
- segunda parte
- inc. iii)
- inc.3)
- III.4. La actuación de la Jueza de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- En mérito a ello, la postura de los accionantes en sentido de que debió anteponerse su derecho a ser oídos antes de cada decisión judicial, en el caso concreto, previo a que el Tribunal de la causa homologue la Resolución - Amnistía 009/2017, por sobre el principio de legalidad, no tiene mérito,
- REVOCAR