SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo
En ese contexto, el motivo de amparo constitucional descrito en el inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo, consistente, en su primera parte, en la falta de notificación, en su calidad de víctimas dentro del proceso penal llevado a cabo contra la beneficiada, no fueron notificados antes de emitirse el Auto 60/2017 descrito supra, lo que a juicio suyo hubiera provocado la lesión de su derecho a ser oídos antes de la referida decisión judicial; es decir, antes que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz declare la procedencia de la amnistía, en cuanto a lo cual los Vocales demandados se hubieran escudado indebidamente en el principio de legalidad por sobre sus derechos, se tiene que, el razonamiento asumido por los Vocales demandados respecto a que el trámite específico referido a la concesión de la amnistía de modo alguno prevé el traslado a las partes procesales, se encuentra enmarcado en el procedimiento descrito precedentemente, por cuanto acertadamente establece que la actuación del Juez de la causa está limitada a analizar la resolución de concesión de amnistía dictada por la mencionada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario respectiva con la finalidad de homologarla; sin embargo, no se puede soslayar que sin la homologación judicial, la decisión administrativa de concesión del referido beneficio no surtiría efecto jurídico alguno; en otras palabras, no podría materializarse la amnistía en favor de la acusada, resultando indispensable la intervención judicial a efectos de validar dicha decisión.
En mérito a ello, la postura de los accionantes en sentido de que debió anteponerse su derecho a ser oídos antes de cada decisión judicial, en el caso concreto, previo a que el Tribunal de la causa homologue la Resolución - Amnistía 009/2017, por sobre el principio de legalidad, no tiene mérito, en primer lugar, porque en observancia del referido principio, no existe determinación alguna que advierta el traslado a los demás sujetos procesales con la resolución administrativa de concesión de amnistía. En segundo lugar, en virtud a que la resolución judicial de homologación es la decisión que surte efectos jurídicos con relación a las partes, en especial, respecto a los solicitantes de dicho beneficio –imputados–. En el caso concreto, la concesión otorgada por la Resolución - Amnistía 009/2017, recién efectivizó tal beneficio en favor de la acusada cuando fue homologado por el Tribunal de la causa a través del Auto 60/2017, decisión de la que asumieron conocimiento los impetrantes de tutela, en mérito de lo cual interpusieron recurso de apelación incidental cuestionando el fondo de la referida decisión, provocando que los Vocales demandados absuelvan los motivos de alzada en el fondo, lo que permite concluir que de modo alguno las autoridades demandadas lesionaron los derechos de los solicitantes de tutela al debido proceso y a ser oídos en su condición de víctimas, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al constatarse que en sujeción de las etapas procesales previstas en el Decreto Presidencial 3030, se procedió a la tramitación de la amnistía en favor de la acusada, dentro del cual emergió la decisión judicial de homologación, la que habiendo sido considerada lesiva a los derechos e intereses jurídicos de los accionantes, éstos accedieron a manifestar su disconformidad a través del recurso de apelación incidental; en consecuencia, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Considerando que la resolución de la Jueza de garantías era de cumplimiento obligatorio e inmediato y retrotraía el trámite de amnistía; los accionantes, a través de los memoriales de 25 de enero de 2019 y 28 de febrero del mismo año, interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico (Conclusiones II.5 y II.7), cuando aún se encontraba pendiente la revisión de la resolución de amparo constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, plantearon la presente acción tutelar, sin considerar que mediante la SCP 0384/2019-S4, emitida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se había revocado la resolución de la Jueza de garantías y en consecuencia se denegó la tutela impetrada, resolviendo en cuanto a la aludida notificación que a decir de los solicitantes de tutela, dio lugar a la presentación de los recursos administrativos y cuya resolución exigen ahora en la vía constitucional, lo siguiente: “En ese contexto, el motivo de amparo constitucional descrito en el inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo, consistente, en su primera parte, en la falta de notificación, en su calidad de víctimas dentro del proceso penal llevado a cabo contra la beneficiada, no fueron notificados antes de emitirse el Auto 60/2017 descrito supra, lo que a juicio suyo hubiera provocado la lesión de su derecho a ser oídos antes de la referida decisión judicial; es decir, antes que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz declare la procedencia de la amnistía, en cuanto a lo cual los Vocales demandados se hubieran escudado indebidamente en el principio de legalidad por sobre sus derechos, se tiene que, el razonamiento asumido por los Vocales demandados respecto a que el trámite específico referido a la concesión de la amnistía de modo alguno prevé el traslado a las partes procesales, se encuentra enmarcado en el procedimiento descrito precedentemente, por cuanto acertadamente establece que la actuación del Juez de la causa está limitada a analizar la resolución de concesión de amnistía dictada por la mencionada Dirección Departamental de Régimen Penitenciario respectiva con la finalidad de homologarla; sin embargo, no se puede soslayar que sin la homologación judicial, la decisión administrativa de concesión del referido beneficio no surtiría efecto jurídico alguno; en otras palabras, no podría materializarse la amnistía en favor de la acusada, resultando indispensable la intervención judicial a efectos de validar dicha decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los efectos de las Sentencias Constitucionales cuando se revoca la tutela otorgada por los Jueces o Tribunales de Garantías. Jurisprudencia reiterada.
- ’Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio,
- la resolución de los Jueces y Tribunales de garantías surte efectos de manera inmediata y debe ser ejecutado sin observación, incluso antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte su fallo en la fase de revisión
- cuando la tutela concedida es confirmada se ratifican los efectos dispuestos, pero si la misma es revocada, esto implica que los efectos jurídicos emergentes de la tutela inicial quedan sin efecto jurídico y la situación regresa a su estado anterior,
- 2) Respecto a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandados.
- inc. i) de la parte inicial de los Fundamentos Jurídicos del fallo
- segunda parte
- inc. iii)
- inc.3)
- III.4. La actuación de la Jueza de garantías
- III.3. Análisis del caso concreto
- En mérito a ello, la postura de los accionantes en sentido de que debió anteponerse su derecho a ser oídos antes de cada decisión judicial, en el caso concreto, previo a que el Tribunal de la causa homologue la Resolución - Amnistía 009/2017, por sobre el principio de legalidad, no tiene mérito,
- REVOCAR