ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2020-S1
Fecha: 01-Sep-2020
1)
Gonzalo Albarado Jaldín, Juez Agroambiental de Vallegrande del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 234 a 238, manifestó lo siguiente: 1) En cumplimiento a la Sentencia JAV 002/2018, se emitió la providencia de 10 de julio de 2019, conminando a José Parra Sandoval e Hipólita Peña Sandoval -esta última ahora accionante- a retirar la tranca de madera con candado existente en el ingreso de su propiedad denominada Cañada de Arroyo Parcela 078, pudiendo colocar otra apta para el acceso de vehículos motorizados, permitiendo el libre tránsito de los propietarios de los fundos dominantes, denominados Cañada de Arroyo Parcela 075, Cañada de Arroyo Parcela 076 y Cañada de Arroyo Parcela 077, dentro del plazo prudencial de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse sanciones económicas y el uso de la fuerza pública; determinación que fue objeto de recurso de reposición, rechazado mediante Auto 98/2019 de 31 de julio, manteniendo incólume lo dispuesto; 2) Conforme a las facultades de la autoridad judicial y de las partes reconocidas en el art. 399 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- aplicable a materia agroambiental conforme al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- la etapa de ejecución se circunscribe a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, la autoridad judicial dirige el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para su ejecución, mientras que las partes actúan en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la misma; 3) En el caso concreto, la parte demandada -ahora accionante-, ante la falta de cumplimiento voluntario del pago de la indemnización de la servidumbre de paso en el plazo prudencial fijado en sentencia de cinco hábiles a partir de su ejecutoria, no promovió ninguna actividad procesal para su cumplimiento, pese a que el art. 397.I del CPC establece que, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso; 4) El incumplimiento voluntario de los términos de la sentencia en los plazos señalados en ella, no hace inejecutable la misma; por el contrario, faculta a la autoridad judicial a adoptar las medidas necesarias para su ejecución, como en el caso de autos, cuando se procedió a realizar la conminatoria a través de proveído de 10 de julio de 2019; emitido a instancia de parte, conminando a los demandados a su observancia, en el plazo de tres días hábiles; medida con la que, de ninguna manera se altera o se modifica lo ordenado en la Sentencia ni se desconoce el pago de la indemnización por la servidumbre de paso en el plazo dispuesto en la misma, cuando la parte demandada ni siquiera promovió su observancia, como exige la norma procesal; 5) En cumplimiento de la ejecución de sentencia no puede suspenderse ni declararse su inejecutabilidad total o parcial, excepto ante la concurrencia del supuesto previsto por el art. 397.III del CPC, cuando no fuese posible su ejecución en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental; situación que no se ajusta al presente caso; y, 6) Conforme a autos, la sentencia firme amparada por los efectos de la cosa juzgada, es intangible, invariable o inmodificable, así se tiene Certificado de Depósito Judicial, acreditando el pago por concepto de indemnización de la servidumbre de paso; sin embargo, la ahora solicitante de tutela, plantea esta acción de amparo constitucional, poniendo en relieve su postura evasiva de acatar la Sentencia JAV 002/2018, bajo el justificativo de incumplimiento en el plazo previsto de la parte contraria, alegando inejecutabilidad de dicha determinación, cuando en ningún momento realizó actuado procesal alguno para alcanzar su cumplimiento; sino más bien, todas sus acciones fueron para enervar el cumplimiento de la misma; por lo que no existiendo la vulneración de derechos denunciada, solicitó se deniegue la tutela.
Mediante el memorial presentado el 11 de octubre de 2019, cursante a fs. 274 y vta., la accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, respecto a porqué no se consideró: 1) Que la autoridad demandada activó la ejecución de sentencia de oficio, prorrogando el plazo de cinco a tres días adicionales; y, 2) La contradicción en el informe de la indicada autoridad respecto al incumplimiento de ambas partes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el derecho al debido proceso; 2) Sobre la ejecución de sentencia en materia agraria; y, 3) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- NO HA LUGAR
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la ejecución de sentencia en materia agraria
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- Providencia de 10 de julio de 2019
- Fragmento 24
- MAGISTRADA