ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2020-S1

Fecha: 01-Sep-2020

II.9.

II.9.    Cursa Auto 098/2019 de 31 de julio, dictado por el Juez Agroambiental de Vallegrande, rechazando el recurso de reposición, manteniendo en consecuencia la providencia de 10 de julio de 2019, bajo los siguientes fundamentos: i) El incidente de inejecutabilidad planteado se encuentra resuelto por Auto 125/2018 de 17 de octubre, que fue notificado a la parte demandada, por lo que no es evidente la ausencia de resolución; ii) La ahora impetrante de tutela junto con el codemandado José Parra Sandoval, ya fueron conminados anteriormente al cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia; por lo que, no correspondía correr traslado con el memorial que denuncia su incumplimiento, por el contrario se estaría causando una dilación en la ejecución en contraposición a lo dispuesto por el art. 400 del CPC;         iii) Respecto a la inobservancia de los demandantes del pago de la indemnización; este motivo ya fue planteado como fundamento del incidente de inejecutabilidad, mismo que ya mereció su análisis y resolución mediante Auto 125/2019; y, iv) No es evidente la ausencia de motivación jurídica; considerando que, el art. 209 del CPC, aplicable al caso bajo el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley LSNRA; señala que, las providencias solo tienden al desarrollo del proceso y, ordenan actos de mera ejecución; en ese ámbito normativo el art. 399 del CPC, establece taxativamente las facultades de la autoridad judicial y de las partes en la etapa de ejecución de sentencia, las que se circunscriben a: iv.a La realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia; iv.b) La potestad plena de la autoridad judicial de dirigir la ejecución de la sentencia adoptando todas las medidas necesarias; y, iv.c) La actuación de las partes en un plano de igualdad, se limita exclusivamente al control de cumplimiento de la sentencia (fs. 176 a 177 vta.).