ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0419/2020-S1

Fecha: 01-Sep-2020

a)

La impetrante de tutela por medio de su representante legal y abogados patrocinantes, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; procediendo a ampliar sus argumentos señaló lo siguiente: a) Por auto de 29 de agosto de 2018, la autoridad agroambiental demandada declaró la ejecutoria de la Sentencia JAV 002/2018, conminándole a retirar la tranca en el plazo de cinco días; ordenando así mismo que, la parte demandante proceda al pago de la suma establecida en la indicada Resolución, como efecto de la indemnización del uso de la servidumbre de paso; b) Al no haberse corrido en traslado el memorial de solicitud de ejecutoria de la Sentencia, interpuso recurso de reposición que fue rechazado por la autoridad ahora demandada, mediante Auto interlocutorio de 10 de septiembre de 2018; y, c) Posteriormente los demandantes -ahora terceros interesados-, una vez más solicitaron el retiro de la tranca y el pago de la indemnización, petición ante la que el Juez a quo emitió el “Auto de 10 de julio de 2019” (sic), conminándole a hacer conocer una cuenta bancaria; ante dicha determinación interpuso recurso de reposición, cuestionando la inejecutabiliad de la Sentencia; considerando que, el pago debió realizarse hasta el 7 de septiembre de 2018, recurso que fue rechazado mediante resolución de 31 de julio del mismo año.

           Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición presentado por la ahora accionante, argumentando que: a) La Sentencia es inejecutable y que no se habría resuelto dicho incidente; b) No se les corrió en traslado con el memorial de solicitud de conminatoria; c) No se les puede exigir que cumplan la Sentencia que no ha sido acatada por los demandantes -ahora terceros interesados- en el término señalado en la misma; y, d) Dicha providencia carece de motivación jurídica; por cuanto pidió se deje sin efecto la conminatoria a retiro de tranca; impugnación resuelta mediante Auto 098/2019 de 31 de julio, dictado por la autoridad ahora demandada, rechazando el recurso de reposición y en consecuencia mantiniendo la providencia de 10 de julio de 2019, conforme a los fundamentos señalados en las Conclusiones II.9. del presente fallo.

           Ahora bien, de lo descrito precedentemente se tiene que, el Juez Agroambiental -autoridad ahora demandada- ante la solicitud de nueva conminatoria, emitió la Providencia de 10 de julio de 2019, que reitera la conminatoria a Hipólita Peña Sandoval y José Parra Sandoval, dispuesta anteriormente mediante providencia de 29 de agosto de 2018, -en la que les otorgó el plazo de cinco días hábiles, a retirar la tranca de madera con candado existente en el ingreso de su propiedad-, concediéndoles un nuevo plazo prudencial de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación; y, ante el recurso interpuesto dictó de manera fundamentada y motivada el Auto de rechazo 098/2019 de 31 de julio; determinaciones tendientes a ejecutar la sentencia emitida en el proceso agrario de restitución de servidumbre; en las que no se advierte disposición y orden distinta a la que establecía la Sentencia o que el Juez a quo haya actuado de oficio en esta etapa de ejecución.

           Por otra parte, la accionante si bien invoca la inejecutabilidad de la Sentencia por no haberse cumplido en el plazo de cinco días hábiles desde que adquirió calidad de cosa juzgada; este argumento no resulta legal, válido, ni coherente, por cuanto si la sentencia no se ejecuta en dicho plazo no significa que la ejecución caduca; toda vez que, transcurrido dicho plazo y ante el incumplimiento del mismo, cualquiera de las partes interesadas pueden instar su ejecución, conforme sucedió en el caso en análisis, máxime si la solicitante de tutela no presentó justificativos válidos y tampoco señaló norma alguna que establezca un plazo de caducidad para el inicio de ejecución de una sentencia firme, o circunstancia válida que imposibilite materialmente la ejecución del fallo, para disponer lo contrario. En ese orden, la inejecución de la sentencia firme en la medida de lo determinado, desconocería que dicha ejecución es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva; lo cual generaría afectación a la seguridad jurídica, al alterar la orden del Juez en Sentencia e infringir la Ley, que sobre el particular establece la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada a instancia de parte; sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso; y, que dicha etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia, para lo cual autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por cuanto no se vislumbra en las resoluciones impugnadas que, el Juez haya atentado contra la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido, la autoridad judicial demandada, al haber emitido la providencia de 10 de julio de 2019 y Auto 098/2019 de 31 de igual mes y año, no vulneró los derechos de la accionante; por cuanto su actuación se enmarcó en dar aplicación a la normativa señalada y a lo determinado en la citada Sentencia; cumpliendo su propia determinación, sin desconocerla, modificarla o dejarla sin efecto, a fin de que alcance la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico y en respeto a la inalterabilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; por lo que no se evidencia lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de inmutabilidad de la cosa juzgada.