SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2020-S3
Fecha: 24-Sep-2020
d)
Así, del examen al pronunciamiento jurisdiccional -hoy objeto de esta acción tutelar-, se advierte que los Vocales ahora accionados se pronunciaron sobre todos los extremos consignados en el memorial de apelación del ahora accionante, ya que dilucidaron en concreto sobre la aplicación del parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, señalando que en los procesos con ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, y que al haber iniciado la ejecución de la Sentencia el 25 de noviembre de 2013, no corresponde aplicar el Código Procesal Civil que entró en vigencia después de esa fecha; la pretensión de nulidad del proceso para que se le cite como heredero copropietario con la demanda reconvencional, conllevaría a anular la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista 96 y el AS 524/2013, que declaró infundado el recurso de casación, lo que jurídicamente no es posible a través del incidente planteado; si bien es evidente que las sentencias no adquieren la calidad de cosa juzgada cuando existe vulneración de derechos fundamentales generando indefensión en las partes; sin embargo, para anular o dejar sin efecto una sentencia o un Auto de Vista deben activarse los recursos ordinarios correspondientes y contra el Auto Supremo se debe recurrir a la acción de amparo constitucional; y, tomando en cuenta que la Sentencia dictada en el proceso de usucapión con reconvención por reivindicación alcanzó la calidad de cosa juzgada, resulta irrelevante la consideración de que se encontraba o no en posesión del terreno reivindicado y si tiene transcendencia o no la nulidad del proceso.
Consiguientemente, los Vocales ahora accionados al haberse pronunciado sobre esos extremos dieron respuesta a la problemática propuesta en el recurso de apelación, y, en esa medida no vulneraron el derecho a la defensa del accionante con implicación en el debido proceso en su elemento de congruencia debiendo por ello denegarse la tutela solicitada respecto a este punto de análisis.
En cuanto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, el accionante no explicó la forma en que el Auto de Vista cuestionado los vulneró; es decir, no estableció el nexo de causalidad entre la relación de hechos y los derechos supuestamente vulnerados, limitándose únicamente a enunciarlos de manera general; omisión que imposibilita que la jurisdicción constitucional efectúe el análisis del caso, correspondiendo denegar la tutela solicitada por esta denuncia.
Finalmente, con relación a la alegada vulneración del derecho de petición, cabe recordar que la petición cuya regulación dogmática se encuentra en el art. 24 de la CPE, difiere de la pretensión procesal, conllevando ello, a que no pueda ser tutelado en la presente acción de defensa en función al alcance de la reclamación planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- punto i
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- III.2. Análisis del caso concreto
- en incongruencia omisiva
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR